Resolución nº 00/4031/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/04/2013), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por la entidad X, S.A. Y Y, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, con NIF ... y en su nombre y representación por Don ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., en asunto relativo a acuerdo denegatorio de compensación. La cuantía de la presente reclamación económico-administrativa es de 1.734.121,35 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2012, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo por el que deniega la solicitud de compensación que había planteado la entidad interesada de la deuda tributaria correspondiente al tercer periodo de 2009, del Impuesto sobre el Valor Añadido (liquidación ...) por importe de 1.734.121,35 euros, con el crédito procedente de la certificación final de las obras del Túnel ...,tramo ..., de ... a ... y ... por ..., P. K. ..., en la provincia de ... por importe de 12.644.544,75 euros, debido a que El crédito ofrecido en su solicitud de compensación no ha sido reconocido por el órgano competente al tiempo de dictarse el presente acuerdo.

SEGUNDO.- Contra el anterior acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, notificado el día 11 de mayo de 2012, la entidad interesada promovió reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el siguiente día 11 de junio y puesto de manifiesto el expediente presenta escrito en fecha 29 de octubre de 2012, en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: La entidad es la Unión Temporal de Empresas constituida con ocasión de la adjudicación de las obras del Túnel del ..., tramo ..., ... de ... a ... y ... por ..., P.K. ... a ..., en la provincia de ..., cuya licitación fue aprobada por el Consejo de Ministros el 28 de junio de 2002. Dicha obra fue concluida y recepcionada por el Ministerio de Fomento el 8 de octubre de 2008, habiéndose expedido y aprobado la certificación final de obra (Se acompañan como documento 1 copia del acta de recepción de obras de 8 de octubre de 2008 y como documento 2 la aprobación de la certificación final de obra por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 26 de febrero de 2009), resultando de la misma un saldo final por importe de 12.644.544,75 €; que una vez aprobada la certificación final de obra por la Dirección General de Carreteras, con fecha 30 de marzo de 2009 se expidieron por parte de la UTE las facturas correspondientes a la certificación final de obra ya aprobada, liquidándose el IVA repercutido en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al mes de marzo de 2009 (documentos 4 y 5); ante el incumplimiento de la obligación de pago por la Administración, la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento expidió con fecha 2 de diciembre de 2010 la certificación que se adjunta como Documento 6 en la que se hace constar la aprobación de la certificación final de obra por importe de 12.644.544,75 € y su previsible pago en el primer trimestre de 2011; como resultado de las conversaciones mantenidas con la Dependencia de Recaudación, se reiteró al Ministerio de Fomento la solicitud de certificación del crédito y la suspensión del procedimiento de pago del mismo en el importe de la compensación solicitada por el total de 7.406.061,91 €, sumatorio de las liquidaciones del IVA 4T 2008 y 3M 2009. (documento 8); no obstante todo lo anterior el crédito no ha sido satisfecho, ni por compensación ni por pago efectivo, incumpliendo no solo las obligaciones contractuales sino la propia Ley de Contratos del Sector Público, por lo que se ha visto obligada a reclamar formalmente el pago y posteriormente, ante la inactividad de la Administración ante dicha reclamación, con fecha 31 de julio de 2012 se ha interpuesto recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Se adjuntan el escrito de reclamación de fecha 10 de noviembre de 2011, documento 9), la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la inactividad reclamando el pago (documento 10) y el Decreto de admisión a trámite del recurso dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (documento 11 ); con posterioridad a la reclamación judicial de la deuda, el 29 de septiembre pasado, el Gobierno remitió al Congreso de los Diputados para su aprobación el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en el que se ha incluido como partida reconocida pendiente de pago el crédito resultante de la liquidación de la obra del Túnel de ..., con el siguiente detalle:

"OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES

En el presupuesto para 2013 se contempla una partida de ... millones de euros para el pago de obligaciones procedentes de ejercicios anteriores, correspondientes a revisiones de precios, expropiaciones, intereses de demora y servicios de conservación integral, cuyo detalle (en euros) especifica el anexo siguiente.

[ ... ]

ANEXO

CERTIFICACIONES FINALES DE OBRAS EJECUTADAS POR EL MÉTODO ALEMÁN

ClaveDescripciónImporte...TUNEL ... DE ... ... A ... Y ... POR ..., P.K. ... AL .... TRAMO: PUERTO DE ......

Puede consultarse el documento (Gastos. Presupuesto por Programas - Secciones Ministeriales: Tomo VII Ministerio de Fomento, páginas ... y ...) en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del siguiente vinculo: ...

(Se adjunta como Documento 12 las páginas ... y ... del Tomo VII antes mencionadas) y que en el caso que nos ocupa, no cabe duda de que el crédito está vencido, es líquido y resulta exigible, tal como se ha expuesto y se desprende de los siguientes documentos:

i) Recepción de la obra realizada el 8 de octubre de 2008.

ii) Aprobación de la liquidación resultante de la certificación final de obra de fecha 26 de febrero de 2009.

iii) Expedición de las correspondientes facturas de fecha 30 de marzo de 2009.

iv) Reconocimiento por el Ministerio de Fomento el 2 de diciembre de 2010 del importe adeudado por la certificación final de obra y su fecha prevista de pago.

v) Reclamación formal de pago al Ministerio de Fomento el 10 de noviembre de 2011 del importe de la certificación final de obra.

vi) Reclamación judicial de pago al Ministerio de Fomento con interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ante el requerimiento de pago el 31 de julio de 2012, y

vii) Reconocimiento de la deuda contraída en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar la procedencia o no de la compensación de una deuda con un crédito consistente en una certificación de obra.

A este respecto este Tribunal Económico-Administrativo Central ha venido declarando que es requisito indispensable para que la compensación pueda operarse, el que exista un acto administrativo de reconocimiento del crédito, entendiendo que no existe crédito firme hasta que el mismo haya sido reconocido por el organismo gestor del gasto

Sin embargo, una reconsideración de la cuestión lleva a este Tribunal Central, a cambiar su criterio en base a los siguientes Fundamentos de Derecho..

TERCERO.- La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos con el Sector Público, en su redacción vigente en la fecha de solicitud de compensación, establecía en su artículo 200 apartado 4 (actualmente artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público),lo siguiente: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

Más contundente incluso resulta la incorporación a la redacción de la Ley de Contratos con el Sector Público del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas contenido en el nuevo artículo 200.bis por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, procedimiento que fue incorporado al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo, ya vigente a la fecha de denegación de la compensación, y que establece lo siguiente: Artículo 200 bis. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la institución de la compensación en Derecho Tributario debe comenzarse señalando que el perfil de la misma es, esencialmente, el mismo que en Derecho Civil, ya que tanto en uno como en otro la compensación es un modo de extinción de las obligaciones distinto del pago, cuyo efecto es la extinción de una y otra deuda en la cuantía concurrente. La regulación de dicha institución se encuentra en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) en sus artículos 71 a 73, cuya dicción literal en lo que aquí interesa es la siguiente:

Artículo 71. Compensación.

  1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario

    (...).

    Artículo 72. Compensación a instancia del obligado tributario.

  3. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

  4. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

  5. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

    En desarrollo de los preceptos anteriores, el artículo 55 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, señala en cuanto a qué deudas son compensables lo siguiente:

    Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.

    A continuación, el artículo 56 de la misma norma reglamentaria regula la compensación a instancia del obligado tributario estableciendo que:

    Artículo 56. Compensación a instancia del obligado al pago.

  6. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos:

    a.Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

    b.Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

    c.Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.

    d.Lugar, fecha y firma del solicitante.

  7. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

    a.Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

    b.(...)

    El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.

    Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.

  8. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

    Si la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

    Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación.

    Dicho requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración, quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo sin más trámite.

  9. Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes o derechos.

  10. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

    (...)

    A la vista de esta remisión expresa, acudiendo a la normativa civil, es en el artículo 1.196 del Código Civil donde encontramos los requisitos que deben reunirse para que proceda la compensación, artículo que recoge también los requisitos que deben reunir créditos y deudas para que sean compensables:

    Artículo 1196.

    Para que proceda la compensación, es preciso:

  11. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

  12. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

  13. Que las dos deudas estén vencidas.

  14. Que sean líquidas y exigibles.

  15. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

    Teniendo en cuenta los preceptos anteriormente citados, los requisitos necesarios para que deudas y créditos sean compensables es que se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuestión diferente es la de su reconocimiento.

    Como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, este Tribunal Central venia manteniendo el criterio de que, para que la compensación pueda operar, era requisito indispensable que exista un acto administrativo de reconocimiento del crédito. Este criterio venia sustentando en el artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria, en el que se establece que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas, regulándose en diversos de los artículos siguientes, los trámites a los que debe sujetarse la aprobación de los créditos. Los artículos 74 y siguientes de la misma Ley establecen los requisitos a los que debe sujetarse la aprobación y expedición de las órdenes de pago, y el artículo 92 determina que todos los actos de la Administración del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley y en sus disposiciones complementarias, estableciendo el artículo 93, que la función de la Intervención se ejercitará en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización formal y material. Finalmente, la regla 23 de la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución de gastos del Estado, establece que "El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero", añadiendo que "todo reconocimiento de la obligación llevará implícitamente la correspondiente propuesta de pago, entendiendo por tal la solicitud por parte de la autoridad competente que ha reconocido la existencia de una obligación para que,... el Ordenador General de Pagos proceda a efectuar la ordenación de pagos", entendiendo que de acuerdo con estos preceptos, no existe crédito firme hasta que el mismo haya sido reconocido por el organismo gestor del gasto.

    En el caso de las certificaciones de obra, es criterio reiterado del Tribunal Supremo que el reconocimiento de la obligación que prevé la normativa presupuestaria no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado y, por lo tanto, no puede confundirse con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor del sujeto pasivo, por cuanto la regla presupuestaria del reconocimiento no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta se convierta en un nuevo requisito a añadir a los que ya prevé el RGR y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración le es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo. En este sentido la sentencia de 30 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 68/2003, establece:

    Cuarto.

    Sin embargo, sobre la cuestión que plantea el Abogado del Estado en su recurso de casación, nos hemos pronunciado ya en muy diversas sentencias dictadas en recursos de casación ordinarios, que han dado lugar a un cuerpo de doctrina plenamente consolidado.

    Así en la Sentencia de 30 de mayo de 2007, en supuesto análogo al que ahora se plantea, se ha desestimado el recurso del Defensor de la Administración con los siguientes argumentos:

    CUARTO. Entrando a dar respuesta al motivo de casación alegado por el Defensor de la Administración, debemos señalar que es doctrina consolidada en la más reciente jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otras muchas, en las Sentencias de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004, 10 de febrero y 20 de diciembre de 2005 y 4 de abril de 2006, la de que las certificaciones de obras son compensables, en principio, desde su fecha, con débitos a la Hacienda, puesto que el acto administrativo firme de reconocimiento, que, exigían el artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 y el 67 c) del Reglamento General de Recaudación de 1990, está subsumido en el acto que acuerda la expedición de la propia certificación de obra, debiéndose señalar que el último de los preceptos indicados, en su versión anterior, a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que es la aquí aplicable, sólo exigía que, en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza.

    Las certificaciones de obra, conforme reconociera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1993, son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales, puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras, Y son tan título de crédito, que, actualmente, el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (modificado en su redacción, por la Disposición Final 1.ª 1 de la Ley 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, prevé que si la Administración no paga el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, deberá abonar al contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes del cobro, en los términos previstos en la Ley, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (anteriormente, también se preveía abono de intereses, en el artículo 47 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965. Y esta particular naturaleza de las certificaciones, hace que, como establecía el artículo 47 de la Ley de 1965 y actualmente el artículo 99.7 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, solo sean embargables para el pago de las obligaciones que se especifican (siempre lo han sido por salarios y cuotas sociales derivadas de los mismos y ahora también, por obligaciones contraídas con subcontratistas y suministradores), debiéndose añadir que son transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración, para que ésta, tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario (artículo 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000).

    QUINTO. Expuesto lo anterior, el problema especifico, relativo a la liquidación de intereses controvertida, que plantea el presente recurso, ha sido ya tratado y resuelto en sentido contrario al que propugna el Defensor de la Administración, por sentencias anteriores de esta Sala, por lo que solo nos referimos a la de 2 de octubre de 2006, donde en unificación de doctrina, y desestimando también recurso interpuesto por aquél, se ha señalado:

    "CUARTO Aunque se parta de la identidad de situaciones y de la corrección del escrito de interposición, el recurso no puede prosperar, pues la doctrina que se postula por el Abogado del Estado no se adecua al criterio de esta Sala, coincidente con el que sienta la Sala de instancia.

    Así, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de febrero, 16 de abril 2003, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2005, se niega que pueda aceptarse, como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no esté contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

    Concretamente, en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de febrero de 2003 (recurso de casación 619/1998 se dijo lo siguiente, a propósito de una certificación de obras.

    La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

    En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, 'las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo' y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda (art. 63.1), y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento (art. 67), no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3832/1992, admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

    En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por 'Dragados y Construcciones, S.A'. con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos per se de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable del Texto articulado de 8 de abril de 1965, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha (dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2000, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones (vgr. Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas). Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición (a las certificaciones, se entiende) de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente (art. 142, párrafo 2.º), aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

    Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2003, recurso de casación 183/98, no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía".

    En el supuesto de autos, no cabía cuestionar el reconocimiento del crédito ofrecido por la actora, pues el mismo, en el extremo cuestionado, se encontraba en la certificación del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, relativa a la deuda de dicho órgano por suministros de fluido eléctrico a distintas dependencias, lo que reitera la citada Demarcación de Carreteras del Estado, en escrito de fecha 18 de marzo de 1997, dirigido a la Subdirección General de Procedimientos Especiales de la Agencia Tributaria, al admitir la existencia del importe pendiente a abonar.

    QUINTO Ante la doctrina sentada por esta Sala, la improcedencia de la liquidación de intereses era patente, ya que la mercantil recurrente tenía derecho a la compensación con efectos desde el día en que fue solicitada por lo que el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

    Quinto.

    Pero también se ha pronunciado la Sala sobre la cuestión planteada, en recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado y siempre en sentido desestimatorio (Sentencias de 1 y 20 de marzo y 11 de octubre de 2006). En la última de las indicadas, Sentencia de 11 de octubre de 2006, hemos dicho, en forma que ahora ratificamos:

    CUARTO. 1. Es doctrina consolidada en la más reciente jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de febrero, 16 y 18 de abril y 19 de diciembre de 2003, 13 de abril, 10 y 22 de junio y 2 de diciembre de 2004, 19 y 23 de septiembre de 2005, 1 y 29 de marzo, 9 de mayo y 19 de junio de 2006 que si bien el art. 68 LGT admitía la extinción de las deudas tributarias por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establecieran «con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo», el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, art. 67.c), en su versión anterior, que es la aquí aplicable, a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, sólo exigía que, en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza.

    Por otra parte, las «certificaciones de obra», conforme había reconocido la STC de 27 de mayo de 1993, son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales puede esta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras, y no solo eso, sino que «constituyen de algún modo... fondos públicos afectos a la obra o servicio», tesis concorde con la mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 de que constituyen un título obligatorio para la Administración aunque no medie su previo reconocimiento, pues lo contrario significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de un solo de los contratantes.

    Sentado lo que antecede, se llega a la conclusión de que el tan repetido reconocimiento no derivaba de ninguna potestad discrecional de aquella, sino que constituía un acto debido, y de que, en consecuencia, debía ser su fecha -la de la certificación de obra, se entiende- la que determinara la posibilidad de la compensación y no la de finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto, cuando la finalización tiene lugar, respecto de los créditos representados por las certificaciones, en fecha posterior a la del plazo del ingreso en período voluntario.

    Siendo esto así, obligado es entender que la Sala no puede compartir el criterio de la representación del Estado de que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es la procedente.

    En el caso de las certificaciones de obras, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse con determinadas deudas tributarias, se está ante documentos auténticamente representativos per se de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado -Texto articulado de 8 de abril de 1965 -, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha -dos según el art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de junio de 2000, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones -v. gr. Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas-. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición -a las certificaciones, se entiende- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y después el art. 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente -art. 142, párrafo 2.º-, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

    De acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 18 de enero de 2003(recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo.

    2. Existe, como se ve, doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción. Es claro que no procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala, lo que sucede en el caso presente, como hemos visto, pudiendo haber sido causa de la inadmisibilidad del recurso y desde luego de su desestimación.

    Bien se ve que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la exigencia de la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que la sentencia de contraste aplicaba, no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo. De otra parte, tampoco cabe aplicar al caso que nos ocupa el RGR en la redacción que le dio el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, dada la fecha de presentación de la solicitud de compensación (20 de septiembre de 1994).

    Cumpliéndose los requisitos que reglamentariamente se establecen para que la compensación resultase procedente, la exigencia de los intereses de demora por denegación de compensación resultaba totalmente improcedente pues la extinción de las deudas por compensación tuvo lugar a partir de la fecha de las certificaciones de obras y no a partir de la fecha de reconocimiento de los créditos ofrecidos.

    Sexto.

    En virtud de lo hasta aquí razonado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, ....

    Por tanto, en el caso planteado, debe concluirse que el crédito que se ofrece reúne los requisitos exigidos para ser compensable por cuanto se trata de un crédito vencido, liquido y exigible y que dada su condición - la de certificación de obra- el reconocimiento del crédito contra la Administración está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición.

    En su virtud,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: ESTIMAR la reclamación económico-administrativa, anulando el acuerdo impugnado.

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