Resolución nº 00/2218/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid y en la fecha arriba señalada (06/09/2012), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta en nombre y representación de X, S.A. con N. I. F. ..., sucesor de Y, S.L. con N. I. F. ..., por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la providencia de apremio emitida el día 11 de febrero de 2011 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria. La cuantía de la presente reclamación económico-administrativa es de 1.419.079,62 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El órgano citado dictó providencia de apremio con clave de liquidación ... a la entidad interesada, en concepto de Reintegro Op. Cap. Transferencias Cerrados ..., por importe total de 1.419.079,62 € (1.182.566,35 € de principal y 236.513,27 € de recargo de apremio). En la comunicación de la providencia de apremio, notificada el día 21 de febrero de 2011, se indica que el día 22 de noviembre de 2010 finalizó el plazo de pago de la deuda en periodo voluntario.

La deuda ahora apremiada había sido objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010, por la que se desestimó el recurso ... interpuesto por Y, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de octubre de 2008, en el que se declaró el incumplimiento de esa sociedad de las condiciones que le habían sido impuestas en relación con la subvención concedida en el expediente ..., con pérdida de la misma. La ejecución de este Acuerdo estaba suspendida por providencia de 28 de octubre de 2009, del Tribunal Supremo (en virtud del aval nº de registro ... 0 depositado en la Caja General de Depósitos de ... el día 23 de julio de 2004).

SEGUNDO: La representación de la interesada interpuso ante este Tribunal Central reclamación económico-administrativa contra la providencia anterior, mediante escrito de 11 de marzo de 2011, diciendo en otro posterior de alegaciones, de fecha 3 de agosto, que el recargo de apremio es improcedente porque entre la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo el día 29 de junio de 2010 y la notificación de la providencia de apremio el día 21 de febrero de 2011, no se produjo ninguna resolución intermedia de requerimiento de pago en periodo voluntario, ya que la ejecución del acto impugnado estaba suspendida. Cita al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 y 27 de septiembre de 2006.

La representación de la interesada alega también que los intereses de demora que se incluyen en el principal de la deuda, por importe de 217.367.52 €, se han calculado aplicando el interés de demora tributario, cuando el que debió aplicarse es el legal del dinero. Además, la deuda toma como punto de partida el día 8 de noviembre de 2004, pero en esta fecha ningún incumplimiento se había producido; los de índole laboral se producen en fechas posteriores. En consecuencia, los intereses deben ser recalculados.

TERCERO: Este Tribunal Central consideró que el expediente remitido estaba incompleto, por lo que mediante escrito de 12 de marzo de 2012 requirió a la Subdirección General de Inspección y Control de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que lo completase con los siguientes documentos:

  1. - Acuse de recibo de la notificación de la ejecución de la garantía.

    Este escrito de ejecución de la garantía fue dirigido a la entidad interesada con fecha 18 de abril de 2011, y en él se indica que "...., dado que no se ha producido el ingreso de la cantidad adeudada en periodo voluntario, se le NOTIFICA que en base al artículo 51 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por parte de esta Dirección General se va a proceder a solicitar la incautación del aval".

  2. - Acto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010, y su notificación.

    En escrito de 16 de mayo de 2011 de la Subdirección General de Inspección y Control dirigido a la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria se dice que "Con escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, se comunica la sentencia del Tribunal Supremo por la que se desestima el recurso interpuesto, adjuntando la sentencia". Puesto que este de 28 de septiembre de 2010 no constaba en el expediente y considerando que podría ser el acto de ejecución de la sentencia, se requirió su remisión por este Tribunal Central.

    CUARTO: La Subdirección General de Inspección y Control contestó con fecha 3 de abril de 2012, remitiendo el acuse de recibo de la notificación de la ejecución de la garantía, que acredita su notificación el día 27 de abril de 2011.

    En cuanto al acto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 que se había requerido, remite el escrito que dirigió al Delegado Provincial de Economía y Hacienda de ... con fecha 27 de septiembre de 2010, donde le da cuenta de la sentencia citada "a los efectos oportunos". La Subdirección General de Inspección y Control remite también a este Tribunal Central otros escritos:

    - Escrito dirigido al Delegado Provincial de Economía y Hacienda de ... con fecha 3 de febrero de 2010 solicitando informe acerca de si la interesada había efectuado el reintegro debido.

    - Escrito de contestación de 28 de febrero de 2011, en el que se indicaba que no se había hecho reintegro alguno.

    - Escrito de fecha 18 de abril de 2011 dirigido a la deudora, de ejecución de garantía, en el que se indica que "dado que no se ha producido el ingreso de la cantidad adeudada en periodo voluntario", se va a proceder a solicitar la incautación del aval bancario.

    QUINTO: Puesto de manifiesto de nuevo el expediente a la interesada, a la vista de la nueva documentación, dirige a este Tribunal Central con fecha 1 de junio de 2012 escrito de alegaciones, las mismas que las ya recogidas en el antecedente segundo de la presente.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite, consistiendo la cuestión planteada en determinar si es conforme a derecho la providencia de apremio impugnada.

    SEGUNDO: El artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que

    "La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que hay conocido del asunto en primera o única instancia".

    Y el artículo 104 de la misma norma establece que

    "1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial locomunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

  3. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

  4. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haba ineficaz o cause grave perjuicio"

    Así pues, de acuerdo con los preceptos anteriores, las sentencias judiciales en el orden contencioso-administrativo han de ser notificadas al órgano correspondiente de la Administración para que las lleve a puro y debido efecto, dado que la potestad de ejecución corresponde a los propios Tribunales de Justicia, actuando la Administración como mero órgano encargado de hacer efectiva la sentencia.

    Además, en el acto administrativo de ejecución deberá indicarse el plazo voluntario de ingreso cuando proceda, siendo precisamente la fecha de notificación de ese acto la que ha de ser considerada para el inicio de dicho plazo.

    TERCERO: En la providencia de apremio impugnada se indica que el día 22 de noviembre de 2010 finalizó el periodo de pago voluntario, desconociéndose -porque no se explicita en ningún momento-, cuál ha sido la fecha y el acto, en su caso, que se ha tomado como término inicial de ese periodo, entendiendo que en ningún caso sería la de la notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2010 del Tribunal Supremo a la interesada, puesto que según su representante se produjo el día 29 de junio de 2010.

    Ese término inicial debió estar constituido precisamente por la notificación del acto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, que no constaba en el expediente remitido inicialmente. La que se ha aportado después a requerimiento de este Tribunal Central no puede ser calificada de tal, puesto que el único escrito dirigido a la propia interesada es el de ejecución de la garantía "dado que no se ha producido el ingreso de la cantidad adeudada en periodo voluntario", por lo que se da en el presente caso el motivo de oposición a la providencia de apremio impugnada regulado en el artículo 167.3.c) -"falta de notificación de la liquidación"- de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 2003).

    CUARTO: No obstante el pronunciamiento anterior, no se acepta el argumento del representante de la interesada, basado en las sentencias judiciales que cita. Se trata en los dos supuestos en los que el Tribunal Supremo considera necesario que se produzca un acto de ejecución de la resolución económico-administrativa confirmatoria del acto impugnado de la Administración, porque la deuda ha estado suspendida. Pero no es de la ejecución de una sentencia judicial de lo que se trata, y además a ambos casos les afectaba la normativa tributaria anterior a la vigente en la actualidad, que regula esta cuestión concreta en el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que dispone lo siguiente:

    Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión..........

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: estimarlo, anulando la providencia de apremio impugnada.

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