STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:5763
Número de Recurso6782/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6782/2001, interpuesto por la representación procesal de SNIACE, S.A., contra la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 163/2001, interpuesto contra resolución de 25 de febrero de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Central, en asunto relativo a procedimiento de apremio, habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sociedad recurrente SNIACE S.A., fue notificada el 17 de junio de 1991 de la providencia de apremio de fecha 21 de febrero anterior, por descubierto de la liquidación num. 88- 130282-8/0, en concepto de canon de vertido, año 1987, girada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España e importe de 252.000.000 ptas., incluido recargo de apremio.

SEGUNDO

Contra la citada providencia de apremio, SNIACE S.A. formuló recurso de reposición ante el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid, el 4 de julio de 1991 y al no recibir resolución expresa, promovió reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y contra la resolución desestimatoria de aquella, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual, a su vez también dictó resolución desestimatoria, en 25 de febrero de 1998.

TERCERO

Contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central referido, Sniace,S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 163/2001 , dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2001 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SNIACE., S.A., contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae, que declaramos ajustadas a derecho. Sin costas".

CUARTO

La representación procesal de SNIACE S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y, luego de ser admitido, lo interpuso ante esta Sala, por medio de escrito de 21 de diciembre de 2001, solicitando se dicte sentencia en la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda formulada en la instancia.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso por medio de escrito presentado en 5 de noviembre de 2004, en el que solicitaba la desestimación del mismo, con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida basa su fallo en la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO: Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los arts. 137 LGT y 99.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre.

CUARTO

Y alegados por la parte actora entre dichos motivos tasados, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación y defectos formales en la notificación de la providencia de apremio, contemplados en los apartados b) y d) del artículo 99.1 . del R.G.R., a ellos debemos referirnos en exclusiva. Y así, por lo que respecta al primero, destacar que hasta tal punto consta que la liquidación ha sido notificada, que la propia actora reconoce en su escrito de demanda que el 21 de abril de 1.988 interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación nº 282/88 del Canon de Vertido, año 1.987, notificada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España con fecha 12 de abril de 1.988, sin que sea preciso como parece entender la actora, la necesidad de notificar nuevamente dicha liquidación, una vez que la misma fue confirmada por el TEAC en su resolución de 28 de noviembre de 1.990, tras haber sido anulada previamente por el TEAP de Asturias en sesión de 20 de diciembre de 1.988, sin que a ello obste el hecho de que la ejecutividad de la liquidación originaria fuese suspendida por providencia de 4 de mayo de 1.988, ya que dicha suspensión sólo se mantiene, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Reglamento de Procedimiento , durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias y como quiera que no consta, tras la resolución del TEAC confirmando la liquidación que había sido previamente anulada, la existencia de una nueva suspensión, en sede jurisdiccional, que hubiere paralizado la ejecutividad de dicha liquidación, pues la simple impugnación de ésta no supone su suspensión automática, como así se deduce del artículo 122.1 de la LJCA de 1.956 a tenor del cual la interposición del recurso contencioso-administrativo no impide a la Administración la ejecución del acto objeto del mismo, salvo que el Tribunal jurisdiccional acuerde, a instancia del actor, su suspensión, es conforme a derecho el inicio de la vía de apremio.

QUINTO

Y por lo que respecta al segundo motivo señalar que la letra d) del artículo 99.1 del R.G.R. dispone que se entiende por defecto formal "la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario" y como quiera que en el presente supuesto la parte actora no alega ninguna de ellas, que serían las únicas que, en su caso, podrían dar lugar a la anulación de la providencia de apremio, procede desestimar el presente recurso, no sin antes señalar a mayor abundamiento, que aún en el supuesto de que en la notificación no se hubieran contenido las circunstancias a que se refiere el artículo 103.2 . párrafo b), c) y d) del RGR, lo cual dudamos al constar en el expediente que dicha notificación se realizó mediante impreso normalizado, tal omisión no es causa de nulidad de pleno derecho, en los términos del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , ya que tal precepto representa el supuesto extremo de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la formación del acto, lo cual no tiene cabida en el presente supuesto; ni de anulabilidad, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.2 "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados", lo que no es el caso que acontece, en que la demandante ha podido interponer los correspondientes recursos en las vías administrativa y judicial.

SEGUNDO

La sociedad recurrente articuló un único motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 137.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, en su redacción original vigente hasta el 22 de julio de 1995, y art. 115 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981 , de 20 de agosto. Se citan igualmente en el cuerpo del escrito, el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación, según modificación operada por Real Decreto 448/1995 , de 24 de marzo, así como la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1993.

TERCERO

Son presupuestos de hecho que han de tenerse en cuenta para resolver el presente recurso los siguientes:

  1. - La Confederación Hidrográfica del Norte giró liquidación a Sniace S.A., en concepto de Canon de Vertido, año 1987, con importe de 210.000.000 de pesetas.

  2. - Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias -reclamación 975/88-, la cual fue estimada en Resolución de 20 de diciembre de 1988, con anulación de la referida liquidación.

    En todo caso, mientras se sustanció la reclamación, la ejecutoriedad de la liquidación practicada estuvo suspendida provisionalmente a virtud de la providencia dictada el 4 de mayo de 1988 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en aplicación del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento , con aportación de aval bancario.

  3. - Sin embargo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 20 de diciembre de 1988, fue anulada por la del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de noviembre de 1990, que, al estimar el recurso de alzada de la CONFEDERACION HIDRÓGRAFICA DEL NORTE DE ESPAÑA, confirmó la liquidación inicial practicada correspondiente al año 1987, juntamente con la liquidación del año 1988, a la que después se hace referencia, por haber dado lugar a sentencia anterior de esta misma Sala .

  4. - Sin que conste en el expediente que por parte de la Confederación Hidrográfica del Norte se hubiera procedido a notificar a la recurrente la liquidación confirmada por el TEAC, dándole nuevo plazo voluntario de ingreso para la citada liquidación, SNIACE S.A. fue notificada, con fecha 17 de junio de 1991, de la providencia de apremio dictada con fecha 21 de febrero anterior.

CUARTO

El presente recurso de casación, en el que se plantea idéntica cuestión a la que fue resuelta en Sentencia de esta Sala, de 28 de octubre de 2005 , -con la única diferencia del ejercicio al que se refería la liquidación apremiada, allí la correspondiente al año 1988 y aquí la que corresponde al ejercicio de 1987-, ha de recibir la misma respuesta estimatoria, que se dio en aquella, en la que se dijo:

"CUARTO La cuestión que se plantea es si la Administración Tributaria puede iniciar el procedimiento de apremio, -- tras la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada del canon y su anulación en primera instancia económico-administrativa, con posterior confirmación de la liquidación inicial practicada por el TEAC en alzada -- sin notificar expresamente al administrado el fin de la suspensión y la apertura de un plazo para el pago voluntario. Se trata, en definitiva, de determinar si la Administración puede acudir a la vía de apremio automáticamente tras la confirmación, en última instancia administrativa, de una liquidación cuya ejecutividad ha estado provisionalmente suspendida, y eso sin tener que realizar ninguna notificación al administrado, que se considera que debe pagar voluntariamente al recibir la notificación de la resolución que agota la vía administrativa confirmatoria de aquella liquidación (notificación que en este caso había sido recurrida en sede jurisdiccional).

Piénsese en que la Administración Tributaria de que se trate conoce cuando se le notifican a ella las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos o las sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción, pero no tiene por qué saber cuando aquellas resoluciones o sentencias han sido notificadas al obligado al pago, por lo que no hay un término cierto con el que pueda operar para comenzar a computar el inicio del plazo de pago voluntario.

Por otro lado, el tiempo transcurrido durante la suspensión determina el devengo de los intereses correspondientes cuyo pago precisa inevitablemente una nueva liquidación por tal concepto, que ha de ser notificada al obligado a su pago, previamente a la iniciación del procedimiento de apremio.

A lo que antecede cabe añadir que la liquidación se encontraba suspendida por la prestación de aval, que garantizaba suficientemente la deuda tributaria, por lo que la Administración habría obtenido el pago de aquélla sin más que dirigirse al Banco avalista notificándole el fin de la suspensión y su obligación de responder del pago de la cantidad avalada. En esa línea se manifestó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1993 (Rec. nº 937/1989 ). Sin perjuicio de lo anterior, estimada la reclamación o recurso frente a una liquidación anulada cuya ejecución había sido suspendida, no puede producirse automáticamente el apremio sino que es necesario que el órgano de gestión notifique expresamente al interesado advirtiéndole que ha quedado sin efecto la suspensión y señalando plazo para el ingreso en período voluntario. En consecuencia, el órgano de gestión, una vez recibidas las actuaciones ejecutivas del órgano que hubiera resuelto el recurso, tendrá que dirigir necesariamente una notificación expresa al interesado en ejecución de lo resuelto, advirtiendo que ha quedado sin efecto la suspensión, señalando plazo para el ingreso en periodo voluntario y apercibiendo del apremio y ejecución de la garantía si no se produce tal ingreso. De no cumplirse todos estos requisitos, el apremio será nulo, porque sin advertencia de que ha quedado sin efecto la suspensión, ni señalamiento de plazo para ingreso en plazo voluntario, se sitúa al contribuyente en total indefensión. Y es que al igual que ocurre en la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en las que se necesita una resolución expresa de ejecución del fallo, también en la ejecución de los acuerdos de los órganos económico-administrativos se hace necesaria tal resolución, la cual ha de ser notificada al interesado, con constancia del plazo de ingreso en periodo voluntario.

La solución que aquí se adopta es la que, en el plano de la equidad, han venido aplicando los Tribunales de Justicia y es la que ha sido adoptada por el Legislador en la reforma que el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, ha introducido en el art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación Es, pues, obligado que el órgano de gestión conceda expresamente al interesado en estos casos un plazo para el ingreso de la deuda en período voluntario.

No consta que la Administración Tributaria hubiera dado cumplimiento en el caso de autos a su deber de acusar recibo de la resolución del TEAC y disponer su ejecución, dictando los correspondiente actos ejecutivos previstos en el art. 116 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, cuyo apartado 4 se refiere a la indispensable notificación de dichos actos de ejecución con instrucción de los recursos procedentes y en la cual, por elementales razones de justicia, ha de indicarse el plazo específico para solventar la deuda en periodo voluntario y, por tanto, sin recargo de apremio y sin ejecución del aval.

Al no haber actuado así la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, ha incurrido en un defecto claramente subsumible en el art. 137.d) de la Ley 230/1963 , General Tributaria, en la redacción original vigente hasta la reforma operada el 22 de julio de 1995, por lo que procede, con estimación del presente recurso, casar la sentencia de instancia y anular los actos administrativos impugnados en este recurso y con ellos la providencia de apremio".

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.d) de la Ley Jurisdiccional , dictar nueva sentencia en el recurso contencioso-administrativo, en el cual se estima la demanda, anulando la providencia de apremio de 21 de febrero de 1991, con las consecuencias a que haya lugar en lo que respecta a la concesión de nuevo plazo para pago en período voluntario.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación, ni tampoco en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SNIACE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo num. 163/2001 , por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en su lugar, estimando la demanda en su día interpuesta por la referida mercantil, anulamos la providencia de apremio de 21 de febrero de 1991, con las consecuencias a que haya lugar, en lo que respecta a la concesión de nuevo plazo para pago en período voluntario, sin que proceda la imposición de costas en el presente recurso de casación y tampoco en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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