ATS, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 586/11 seguido a instancia de D. Javier contra SUPRACOMUNIDAD DIRECCION000 y COFELY ESPAÑA SAU, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Cofely y estimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2012 y 27 de julio de 2012 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Antonio Macia Gómez en nombre y representación de D. Javier y por el Letrado D. Emilio Domínguez del Valle en nombre y representación de SUPRACOMUNIDAD DIRECCION000 , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los recursos planteados.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2012 (rec. 1558/2012 ), revoca parcialmente la de instancia, ratificando la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral del actor basada en causas objetivas, y advirtiendo que ante la imposibilidad de readmisión se condena a la demandada al pago de una indemnización. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Supracomunidad DIRECCION000 , creada en 1970 con el fin de gestionar el mantenimiento de las instalaciones de los distintos bloques y edificios que la constituían y las comunes que se situaron en una sala de máquinas, y que se rige por sus propios Estatutos. Dada la complejidad y la cantidad de instalaciones, la Supracomunidad constituyó, en aquél entonces, su propio servicio de mantenimiento compuesto por un jefe de mantenimiento y varios oficiales. En fecha 22-7- 1998 el actor y el Presidente de la supracomunidad suscribieron el documento que redefine las condiciones del contrato de trabajo, en el que se le reconoce una antigüedad, a todos los efectos, del 11-2-1980, y una indemnización adicional a la legal por despido improcedente de quince millones de pesetas.

El pasado año la Supracomunidad decidió acometer obras de actualización y mejora de las instalaciones por razón de su envejecimiento o por necesidad de adaptación a la nueva legislación y tecnologías por valor de más de dos millones de euros (2.324.660 euros), cuya dirección encargó a la empresa de ingeniería Tresca. Dicha empresa aconsejó a la Supracomunidad la externalizacion del servicio de mantenimiento de las zonas comunes, buscando a varias empresas proveedoras de dichos servicios, que finalmente fue adjudicado de forma provisional a la empresa codemandada COFELY España SAU. El objeto de dicho contrato es el mantenimiento conductivo (incluyendo preventivo, correctivo y técnico-legal) de las instalaciones comunes de la Supracomunidad. El día 8-4-2011 la Supracomunidad demandada entregó al actor y a cuatro oficiales de oficios la carta de extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas al amparo del art 52 c) ET , en particular con base en el señalado proceso de reorganización del servicio de mantenimiento, que, a entender de la empresa, implica la amortización del puesto de trabajo del demandante al quedar vacío de contenido por el servicio prestado por la empresa COFELY. Se advierte en la carta que la nueva organización de los recursos de la Supracomunidad contribuye invariablemente a la mejora de la eficacia y eficiencia en el servicio de mantenimiento, y, asimismo, a la mejora de la situación económico financiera de dicha Supracomunidad, toda vez que con ello se consigue evitar un desequilibrio prestacional que pondría en peligro la viabilidad futura de la Supracomunidad implicando el establecimiento de graves derramas a la hora de acometer obras y mejoras imperativas. Igualmente se advierte que la externalización del servicio de mantenimiento supone un ahorro de 174.549,69 €/año, que implicaría la posibilidad de suprimir las actuales derramas por vecino, quedando además un sobrante que se aplicará al fondo de reserva y a la ejecución de las obras de adaptación a las que por normativa está obligada la Supracomunidad. Al demandante se le abonó la indemnización referida en la carta de despido objetivo de 20 días de trabajo por año de servicio.

Se discute, en primer término, la validez del acuerdo suscrito entre el actor y el presidente de la comunidad, que carece del respaldo de la Junta. La Sala lo considera no vinculante para la Supracomunidad, en atención a las mayorías exigidas para la adopción de decisiones en los estatutos de la misma. En efecto, concluye la sentencia afirmando que la regla de mayorías, para la válida formación de la voluntad comunitaria, contenida en los estatutos no podía ser ignorada por el Presidente cuando firmó el acuerdo que ahora se cuestiona. Y además, la ineficacia inicial, podría haberse suplido posteriormente, pero como eso no se hizo, por ninguna de las dos partes --ni el actor hizo público su acuerdo contractual, ni el Presidente lo puso en conocimiento de la Junta, ni pidió su ratificación-hay que entender que es ajustada a derecho la conclusión de instancia que no le quita validez al acuerdo entre las partes, pero que entiende que no vincula a la comunidad.

En cuanto a la procedencia del despido, que la sentencia de instancia y la de suplicación descartan, conviene tener presente que se da por acreditado que no ha quedado probado un déficit de rendimiento de los trabajadores despedidos ni la existencia de quejas sobre la prestación de servicio de mantenimiento por parte de los copropietarios -lo que la propia Comunidad admite--, de ahí que si la necesidad de habilitar un mantenimiento adecuado de las instalaciones no es una cuestión imputable a la defectuosa gestión del actual sistema de mantenimiento, sino a un problema de oportunidad, no pueda entenderse «justificada una extinción contractual basada en el art. 51.1 ET , buscando el fin de superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, (que es la premisa de la que parte el precepto) persiguiendo una mejor posición competitiva en el mercado». Como añade la sentencia, no se ha probado la situación económica negativa de la Mancomunidad. Tampoco consta probado que con la medida se trate de prevenir una situación negativa en el futuro, ni asimilar posiciones competitivas en el mercado.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el actor y la Supracomunidad, el primero insistiendo en la validez del acuerdo suscrito con el Presidente de la Comunidad, y la segunda atacando la improcedencia del despido. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias de contraste aportadas.

El trabajador aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 11 de febrero de 1993 (rec. 1141/1992 ), que reconoce validez al despido adoptado por el presidente de la Comunidad de Propietarios sin acuerdo expreso de la junta, pero respecto de la que no concurre la identidad necesaria, no en vano las circunstancias concurrente y las decisiones en liza son diversas. Así en el caso de referencia se trata del despido disciplinario del actor, por apropiación de fondos de la Comunidad, que la Sala considera ajustado a derecho y como si se hubiera realizado por la propia Comunidad aunque sólo lo decide la Presidenta y el Vicepresidente, porque hay que presumir que están tácitamente autorizados o legitimados «mientras no se acredite lo contrario, lo que aquí no consta haya ocurrido desde la fecha en que tuvo lugar el despido (12-5-1992) hasta la fecha del acto del juicio (13-7-1992) [...] amén de que el demandante no puede cuestionar ahora la facultad del Presidente de la Comunidad para despedirlo, cuando la había aceptado o reconocido tanto fuera del pleito como dentro de él (papeleta y acto de conciliación ante el CMAC y demanda jurisdiccional)». Por su parte, en el caso de autos se trata de un acuerdo de mejora sustancial de condiciones laborales que suscribe el actor con el presidente, sin que ninguno de los dos lo haga público o ponga en conocimiento de la Junta, y ello cuando en los propios Estatutos de la Comunidad se exige acuerdo mayoritario para este tipo de decisiones.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia se trata de un despido disciplinario, respecto del que no se ha cuestionado su correcta adopción por el Presidente, sin que conste previsión al respecto en los estatutos, discutiendo ahora el trabajador su legitimación sin acuerdo de la junta cuando no lo debatió con anterioridad, en el caso de autos se trata de un acuerdo de mejora sustancial de condiciones de trabajo que requería, por las previsiones estatutarias, su adopción conforme a determinadas mayorías, y que sin embargo fue suscrito únicamente por el Presidente, sin que además se hiciese público hasta el despido.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el recurso de la Supracomunidad demandada, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 1 de abril de 2011 (rec. 284/2011). En este caso, el demandante venía desarrollando el cometido profesional de oficial de 1 ª para la Comunidad de Propietarios demandada, dedicada a la actividad económica de prestación de servicios a usuarios e inquilinos de los locales de un centro comercial. El actor fue despedido, alegando entre otras causas, la implantación de un nueva organización del trabajo, habiendo aquélla demostrado la contratación de los servicios de mantenimiento eléctrico y de fontanería respectivamente con las empresas Adober y Estévanez Fontanería. Así las cosas, mantiene la Sala que «la realidad que antecede justifica por sí misma y de forma suficiente la mínima razonabilidad de la medida extintiva enjuiciada, básicamente porque tanto en la anterior como en la actual regulación se permite al empleador la supresión individualizada de puestos de trabajo por circunstancias productivas o de reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad en una economía de mercado, siendo un instrumento que permite el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica, evitando así el riesgo que para su mantenimiento o viabilidad futura puede generar la permanencia o conservación de los puestos de trabajo no amortizados, supresión que a diferencia de la determinada por causas de índole económica no requiere de una situación de desequilibrio contable o de resultados, por tanto negativa, en la que la medida extintiva cumple una función defensiva, sino que obedece a fines de carácter preventivo o positivo tratando de mantener la viabilidad futura a través de la eliminación de sobredimensionamientos de plantillas atendiendo a criterios objetivos de demanda o competitividad, resultando contrario a los más elementales criterios de racionalidad productiva mantener puestos de trabajo que habiendo dejado de cumplir su función económica devienen innecesarios».

Pese a la proximidad existente entre las resoluciones comparadas, no es posible apreciar la contradicción que la parte alega porque si bien en los dos casos se produce una externalización del servicio que los demandantes venían prestando para la comunidad demandada, y el despido de los actores se cimenta en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, en el caso de contraste se consideran acreditadas tales circunstancias porque la externalización se traduce en la prestación del servicio cinco horas semanales durante las mañanas del martes, disponiendo igualmente de un servicio telefónico de guardia de 24 horas todos los días del año con el fin de poder atender las incidencias que puedan surgir fuera de dicho horario cuando con anterioridad y durante las horas nocturnas, los fines de semana y los períodos de vacaciones o de incapacidad temporal en los que el accionante no trabajaba "no había nadie encargado de las labores de mantenimiento desarrolladas". Y respecto de las causas económicas, se acredita que las retribuciones del recurrente comportan 38.461,12 euros anuales, incluidos en la partida de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, anti- incendio, saneamiento y fontanería, que asciende a 40.924,66 euros/año, siendo el coste total de las instalaciones 103.422,60 euros anuales, y la nueva empresa gira una factura de 683 € mensuales, no constando ni el número o la frecuencia de los servicios que ha podido prestar fuera de las horas contratadas ni, consecuentemente, el singular importe que éstos han generado. Paralelamente, se hacen constar datos que acreditan la situación económica negativa de la empleadora y que justifican que de los mismos se deduzca mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

Nada de esto consta en el caso de autos, en el que la Sala confirma los razonamientos de instancia, que da por probado que no se ha acreditado una situación económica de pérdidas ni de crisis económica -no se ha acreditado la pérdida trascendente de ingresos y recursos de los comuneros, ni que la comunidad se encuentre desequilibrada en sus cuentas hasta situarse en una posición deficitaria--, y en cuanto a las razones técnicas u organizativas no se acredita que la externalización contribuya a superar graves dificultades en la organización de la comunidad, ni que haya quejas sobre la prestación de servicios del actor, porque en realidad lo que ha sucedido es que se ha sustituido al actor y al resto de trabajadores, por otros trabajadores -en el caso de referencia la sustitución incluye un trabajador muchísimas menos horas y la existencia de un servicio telefónico de guardia--. Tampoco se acredita debidamente el ahorro de costes porque la adjudicación es provisional, con lo que no se puede conocer a la fecha de despido, el importe concreto que va a suponer la prestación por la adjudicataria del servicio.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las partes esgrimen en sus escritos de alegaciones, en los que insisten en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda en el recurso de la Supracomunidad, y sin imposición de costas en el caso del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Antonio Macia Gómez en nombre y representación de D. Javier y por el Letrado D. Emilio Domínguez del Valle en nombre y representación de SUPRACOMUNIDAD DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1558/12 , interpuesto por SUPRACOMUNIDAD DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 586/11 seguido a instancia de D. Javier contra SUPRACOMUNIDAD DIRECCION000 y COFELY ESPAÑA SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda en el recurso de la Supracomunidad, y sin imposición de costas en el caso del trabajador.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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