STS, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2300/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CORPORACIÓN TÉCNICA INNOVA SL, representada por el Procurador don José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia de 9 de febrero de 2011 de la de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 673/2009 ).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; ASOCIACIÓN RADIO MARÍA, representada por la Procuradora doña Valentina López Valero; y SAUZAL 66 SL, representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 673/09, interpuesto -en escrito presentado el 27 de mayo de 2009- por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de "CORPORACION TECNICA INNOVA" , contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Alcalá de Henares (frecuencia 90.0 MHz) a "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISIÓN, S.L., Leganés (frecuencia 104,6 I MHz) a "UNIPREX, SAU", Móstoles (frecuencia 93.5 MHz) a 'SAUZAL 66, SL" y Navalcarnero (frecuencia 96.9 MHz) a "ASOCIACION RADIO MAR". Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de la CORPORACIÓN TÉCNICA INNOVA SL, y Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, interpuesto por esta parte, case y anule la Sentencia recurrida , estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte".

CUARTO

El auto de 15 de marzo de 2012 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del tribunal Supremo acordó :

"1º Declarar la inadmisión de los motivos que la parte recurrente la entidad Corporación Técnica Innova, S.L. indvidualiza como tercero y cuarto en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 9 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso núm. 673/2009 .

  1. Declarar la admisión de los motivos primero, segundo, quinto y sexto del expresado motivo de casación y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el "conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación de la COMUNIDAD DE MADRID, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Las codemandadas en el proceso de instancia ASOCIACIÓN RADIO MARÍA y SAUZAL 66; S.L. se opusieron igualmente al recurso de casación, pidiendo la primera su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente y solicitando la segunda "sentencia confirmatoria de la recurrida".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de enero de 2013, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por CORPORACIÓN TÉCNICA INNOVA SL", mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), de la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se resolvía el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Dicha impugnación jurisdiccional fue referida al particular que adjudicaba las emisoras de Alcalá de Henares (frecuencia 90.0 MHz) a "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISIÓN, S.L."; Leganés (frecuencia 104,6 I MHz) a "UNIPREX, SAU", Móstoles (frecuencia 93.5 MHz) a "SAUZAL 66, SL." y Navalcarnero (frecuencia 96.9 MHz) a "ASOCIACION RADIO MARÍA".

La sentencia recurrida en esta casación rechazó las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la COMUNIDAD DE MADRID y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por CORPORACIÓN TÉCNICA INNOVA SL y, como ya se ha expresado en los antecedentes, ha sido admitido únicamente en cuanto a sus motivos I, II V y VI e inadmitido en sus otros dos motivos III y IV.

SEGUNDO

La mejor comprensión del debate casacional aconseja reseñar previamente la delimitación del litigio que llevó a cabo la sentencia recurrida, los antecedentes administrativos que fijó como base de sus razonamientos y los argumentos en que fundó su pronunciamiento desestimatorio.

· La delimitación del pleito fue efectuada por referencia a lo que había sido la impugnación de la parte demandante, que resumió así:

Las alegaciones impugnatorias de la actora, sustancialmente idénticas a las deducidas en numerosos recursos deducidos - con idéntica dirección Letrada- contra la Orden aquí impugnada, no obstante la voluminosa y reiterativa demanda, pueden condensarse en los siguientes apartados:

a) Inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar;

b) Inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, omisiones determinantes de la nulidad del expediente que condujo a la convocatoria del concurso;

c) Nulidad de la Orden de adjudicación por ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid como trámite esencial e inexcusable en todos los concursos para la adjudicación de contratos públicos a celebrar en la Comunidad ( arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril );

d) Invalidez del Acuerdo de adjudicación por falta de capacidad para contratar de SAUZAL 66 S.L." dado que su objeto social no coincide con el objeto propio del contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora y por falta de solvencia técnica exigida por la Base 9 del Pliego;

e) Invalidez de las adjudicaciones por incumplimiento de los requisitos formales en la presentación de las ofertas al exceder sus ofertas técnicas del nº de páginas exigido para la presentación de sus proposiciones por la Cláusula Novena del Pliego de SAUZAL y UNIPREX;

f) Ausencia de motivación del Acuerdo de adjudicación generador de indefensión;

g) Indebida ausencia de incorporación como: como criterio de valoración de la "creación de empleo neto" exigida por el art. 13.7 del Decreto CAM 57/97

.

· Los antecedentes administrativos considerados fueron éstos:

a) Por Orden 1/07, de 8 de enero (B.O.C.M.) del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, se convocó concurso público para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora, en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad de Madrid, a la que se acompañaba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por las que habría de regirse, contra la que la hoy actora no interpuso recurso administrativo ni jurisdiccional.

b) La cláusula Segunda del Pliego (Anexo), como régimen jurídico aplicable, cita

"el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Decreto 49/2003 , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , y en el Decreto 57/1997, de 30 de abril por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora, en ondas métricas con modulación de frecuencia, prestación del servicio por parte de los concesionarios e inscripción en el registro de las empresas concesionarias, quedando sujeto a las condiciones técnicas que se considera parte integrante del presente".

c) La Cláusula Séptima, "Capacidad para contratar" establece:

"Podrán optar a la adjudicación del presente contrato las personas naturales o jurídicas españolas que tengan plena capacidad de obrar, acrediten solvencia económica, financiera, técnica o profesional de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 15 , 16 y 19 del Real Decreto Ley 2/2000, de 16 de junio ......y que no estén incursas en ninguna de las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 20 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , para poder ser titular de una concesión de servicio público de radiodifusión serán requisitos a reunir.....c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de los órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española y estar domiciliados en España.......".

d) Su Cláusula Undécima.3, establece que la documentación técnica (sobre nº 3 ) será informada por la comisión de Valoración conforme al siguiente baremo:

"(...) El fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Madrid: 30 puntos.

(...) El horario de emisión y los porcentajes de programas de elaboración propia de programas informativos, culturales o educativos: 15 puntos.

(...) La viabilidad económica de la emisora: 10 puntos.

(...) El ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio: 10 puntos.

(...) La pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora: 25 puntos.

(...) La viabilidad técnica del proyecto: 10 puntos.

(...) Analizadas las propuestas, la Comisión de Valoración formulará la propuesta de adjudicación provisional al Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno. Adjudicación provisional

e) Por Orden 141/09, de 24 de marzo, se resolvió el concurso, adjudicándose provisionalmente las 21 emisoras

.

TERCERO

El desarrollo argumental que llevó a cabo la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento contrario a esos motivos de impugnación esgrimidos por la demandante está contenido en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, y consistió en lo que continúa.

· Hizo esta primera precisión sobre las consecuencias que habían de derivarse del hecho de que el Pliego de Condiciones Particulares del Concurso hubiera quedado firme por haber sido consentido:

Y, ya desde el inicio, hemos de partir de una premisa fundamental que condiciona el debate procesal: la Orden 1/07, de convocatoria del concurso y en la que se incorporan el Pliego de Condiciones Particulares del Concurso -ley por la que se rige- fue consentido por la recurrente, por lo que, al haber devenido firme, no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos, luego no entraremos a examinar las alegaciones impugnatorias relativas a la supuesta inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar, inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid ( arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril ), ausencia de incorporación como criterio de valoración de la "creación de empleo neto", quedando, por tanto, reducido el debate a determinar si la adjudicataria de la emisora de Móstoles ("SAUZAL 66, S.L."), tenía capacidad para contratar, si tenía capacidad técnica, las consecuencias de la limitación de folios de la Propuesta, si existe motivación y si ésta puede considerarse suficiente

.

· El rechazo de la impugnación referida a la falta de capacidad para contratar y de solvencia técnica de la adjudicataria de Móstoles lo razonó con estas declaraciones:

La Cláusula Novena del Pliego, en relación con el objeto social exige que tenga relación directa con el objeto del contrato y el art. 2 de los Estatutos de "SAUZAL 66 , S.L." recogen como objeto social de la mercantil: " La realización, producción, comercialización y adquisición de programas para su difusión y/o emisión a través de los medios de comunicación, ya sean visuales, gráficos, escritos o sonoros, así como cualquier actividad directa o indirectamente relacionada o conexa con los anteriores". La lectura del precepto pone de manifiesto la evanescencia de la afirmación de la actora.

Acerca de la capacidad técnica de la adjudicataria, como bien dice el Letrado de la CAM, se limita a efectuar meras alegaciones sin respaldo, ni siquiera indiciario, de clase alguna, alegaciones absolutamente insuficientes al efecto. Además y, en todo caso, esa justificación de la capacidad técnica no se ha realizado de forma distinta por la actora

.

· Lo que argumentó en contra de la impugnación referida al incumplimiento de los requisitos formales de las ofertas fue lo siguiente:

Tampoco la limitación de folios de las ofertas puede erigirse en obstáculo determinante de la anulación de las adjudicaciones, a lo sumo sería una irregularidad no invalidante, siendo, ciertamente, interpretable, el total de las 200 páginas establecido en la cláusula novena del Pliego, tal como se razona en la contestación de la demanda. Pero, en cualquier caso, nunca implicaría la anulación de la Orden

.

· La respuesta contraria a la impugnación que reprochaba ausencia de motivación al acuerdo de adjudicación la explicó en los siguientes términos:

Resta por abordar lo que constituye el verdadero, a nuestro juicio, sustrato esencial de la demanda: la motivación.

La adjudicación se ha realizado tras la baremación de las distintas propuestas en relación con los seis criterios de valoración establecidos en la Cláusula que se acaba de transcribir, Anexo al Pliego de Condiciones Particulares, aprobado por la Orden 1/07, de 8 de enero (BOCM del día 9), de convocatoria del concurso, consentida por las actora, y que constituye la "ley" del concurso, sin que, en razón de su firmeza -como ya dijimos- pueda ya ser cuestionada esa forma de baremación dada su naturaleza de acto administrativo (plúrimo, en cuanto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas), no de disposición general.

Por tanto y en la medida que asumió el sistema de baremación y valoración no cabe ya objeción alguna acerca de su legalidad.

La actora no consta presentara oferta para la emisora de Alcalá de Henares ni para la de Navalcarnero, por lo que carece de legitimación activa para impugnar estas dos adjudicación. En la de Leganés obtuvo 57 puntos, frente a los 82 de la adjudicataria y precedida en puntuación por 28 de las 42 participantes. En la frecuencia de Móstoles, obtuvo también 57 puntos, frente a los 81 que obtuvo la adjudicataria "SAUZAL", siendo también precedida en puntuación por 23 de las 34 ofertantes.

La decisión viene reflejada por la puntuación obtenida por cada una de las licitadoras y dicha puntuación (siempre que no sea arbitraria) constituye el "núcleo duro" de la discrecionalidad técnica de la Administración, inmune a la revisión jurisdiccional, ya que lo contrario supondría sustituir la apreciación (opinable) de aquélla por la apreciación (igualmente opinable) del Juez, auxiliado -o no- por un Perito, prevaleciendo esta última, única y exclusivamente, por su posición institucional, sin que la opinabilidad de ambas apreciaciones autorice, a juicio de esta Sala y Sección, a sustituir la valoración inicial de la Administración, a menos que "grosso modo" se advirtiesen errores materiales evidentes y sustanciales o una clara arbitrariedad.

Ahora bien, como hemos tenido ocasión de afirmar en otras sentencias de esta Sala y Sección, la mera expresión numérica - legalmente irreprochable- es totalmente insuficiente para conocer si los criterios de valoración han sido correctamente apreciados, de ahí que el art. 88.1 TRLCAP disponga textualmente:

"La Mesa de Contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá, en todo caso, la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del concurso".

Esa explicitación de la ponderación, además de ir encaminada a ilustrar al órgano decisor respecto de la forma en la que la Mesa -órgano de carácter técnico que auxilia al órgano de contratación- ha aplicado los criterios valorativos reflejados en el Pliego, elemento de juicio necesario para valorar la pertinencia de la Propuesta "in genere" y, consiguientemente, asumirla o rechazarla, constituye también la motivación de la Resolución decisoria del concurso cuando asume dicha Propuesta. Motivación que, además y en caso de impugnación, permitirá al órgano jurisdiccional valorar si los parámetros interpretativos aplicados por la Mesa se ajustan a los criterios de valoración establecidos en el Pliego (en este caso en la Cláusula Undécima.3 ), posibilitando una revisión global de dicha actuación.

Esta ponderación de los criterios valorativos del Pliego -que ha de acompañar a la Propuesta- resulta imprescindible, aún más, en supuestos como el de autos donde algunos de los criterios de valoración establecidos en dicha Cláusula permiten interpretaciones diversas, indiferentes jurídicamente en muchos casos, y ello porque aún cuando la elección entre esos posibles indiferentes jurídicos corresponda a la Administración -elección que quedará extramuros de la revisión jurisdiccional, salvo que resulte arbitraria o notoriamente errónea-, el control jurisdiccional encaminado a excluir todo atisbo de arbitrariedad o error manifiesto en la decisión impugnada ha de operar necesariamente sobre esa "ponderación de criterios indicados en los Pliegos....", motivación mínima imprescindible, justificativa de la baremación numérica, con la que el Legislador trata de garantizar ese control jurisdiccional.

Partiendo de esta premisa, en el caso de autos, si bien hubiera sido deseable que la Comisión de Valoración hubiera explicitado los parámetros interpretativos de los seis criterios de valoración, especialmente el 1) y el 5), con arreglo a los cuales serían valoradas las distintas ofertas, no obstante ello, existen elementos de juicio suficientes para analizar las dos propuestas concernidas, procediendo la actora a efectuar una valoración comparativa de sus ofertas respecto de las de las adjudicatarias, por lo que está sustituyendo el criterio de la Comisión de Valoración (que es a la que le compete) por el suyo propio aunque descanse en un Informe Pericial aportado con la demanda), criterio que, ciertamente, no será compartido por las adjudicatarias.

No está de más recordar, al respecto, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 (rec. 693/1994 ):

"La valoración efectuada por la Comisión correspondiente entra en lo que se denomina discrecionalidad técnica, no siendo de recibo sustituir por los propios de la recurrente los criterios de adjudicación tenidos en cuenta por la Administración demandada en uso de facultades fundamentadas en juicios o valoraciones de carácter técnico efectuados por la Comisión de Valoración calificando las ofertas presentadas"

.

CUARTO

Abordando ya el análisis motivos sí admitidos en el recurso de casación de CORPORACIÓN TÉCNICA INNOVA SL, debe decirse que los motivos I y II han sido deducidos por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), mientras que los motivos V y VI han sido formalizados por el cauce de la letra d) de ese mismo precepto procesal.

· El motivo I señala la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución (CE ) y 218 y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como la de los artículos 33.1 y 67 LJCA .

Para justificar este reproche se dice principalmente que la sentencia recurrida no ofrece una motivación suficiente sobre todas las alegaciones que fueron vertidas en la demanda porque se pronuncia sobre ellas con una gran brevedad y, dentro de esta misma línea, se señala literalmente que "existen contradicciones y falta de argumentación de algunos de los aspectos claves del proceso".

Y, sobre esa base, se imputa al fallo recurrido incongruencia omisiva e incumplimiento de la obligación legal de motivar que tienen todos los Jueces y tribunales.

· El motivo II denuncia la infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 33.1 y 67.1 de la LJCA , para lo que se argumenta básicamente que la sentencia de instancia adolece de falta de claridad y precisión y tampoco cumple con la coherencia interna que le resulta exigible.

El planteamiento que se realiza para sostener dicha denuncia se apoya en estas ideas esenciales: la distinción que debe hacerse dentro de toda sentencia entre congruencia externa y coherencia interna; y la necesidad de que ambas exigencias hayan sido atendidas para que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) pueda considerarse debidamente satisfecho.

Tras esa distinción se recuerda que la coherencia interna hace referencia a la correlación lógico-racional que debe existir entre el razonamiento que conforma la "ratio decidendi " y el fallo o conclusión final a la que el juzgador llega; y se invocan varias sentencias del Tribunal Constitucional (TC) y de este Tribunal Supremo (TS) que han exigido esa coherencia interna y la han puesto en conexión con el artículo 24 CE [ SSTC 28/1994 , 127/2008 y 78/2002 y STS de 18 de junio de 2009 ].

La contradicción que se imputa al fallo recurrido es referida al razonamiento que desarrolla para rechazar la impugnación que invocó la falta de motivación de la adjudicación litigiosa (transcrito con anterioridad), y lo que concretamente se censura a este respecto se puede resumir, en esencia, en lo siguiente: (1) la afirmación por la Sala territorial de Madrid de que la mera expresión numérica de una puntuación es insuficiente para conocer si los criterios de valoración determinantes de la adjudicación fueron correctamente apreciados y su cita de lo establecido en el artículo 88.1 del TR/LCAP ; (2) su afirmación también de que la ponderación de los criterios valorativos del Pliego era imprescindible en el caso de autos porque algunos de ellos permitían interpretaciones diversas; y (3) lo contrario que resulta con lo anterior (según el recurso) que luego no se acoja la falta de motivación con el simple argumento de que había elementos suficientes para analizar las dos propuestas concernidas, pero sin indicar en qué consisten dichos elementos.

· El motivo V censura a la sentencia de instancia la infracción del artículo 54 [1.f y 2] de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

La idea central esgrimida para defender este motivo es el que, "a modo de conclusión" , cierra su exposición o desarrollo argumental: que la insuficiente motivación del acto de adjudicación necesariamente había de llevar a su anulación; y lo reprochado a la sentencia recurrida viene a ser que no haya apreciado esa insuficiente motivación, ni tampoco haya declarado la nulidad de la adjudicación que de ello había de derivarse.

Se insiste, abundando en lo expuesto en el motivo de casación II, en la incoherencia que supone que la sentencia "a quo" no haya apreciado falta de motivación pese a lo que declara sobre la insuficiencia a estos efectos de la mera expresión numérica y sobre que hubiera sido deseable que la Comisión hubiera explicitado los parámetros interpretativos de los criterios de valoración.

Más adelante se recuerda que la exigencia de motivación del artículo 54 de la Ley 30/1992 rige para los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales y para los que resuelven procedimientos de concurrencia competitiva; y se afirma que el concurso para la adjudicación de concesiones de radiodifusión sonora se encuadra en ambas categorías.

Se invoca después la jurisprudencia que, en orden a la motivación, ha señalado que ha de proporcionar los elementos necesarios para que el destinatario del acto administrativo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate (con cita de las SSTS de 19 de abril de 1997 , 9 de marzo de 1998 , y 20 de diciembre de 2000 ); que lo ha considerado cumplido el requisito cuando se puede comprobar la objetividad de la actuación administrativa por la adecuación al cumplimiento de sus fines ( STS de 10 de enero de 2003 ); y especialmente la STS de 29 de mayo de 2001 en cuanto al resumen que hace de los requisitos de la motivación (expresión de las razones que determinan la preferencia otorgada a uno de los solicitantes frente a los demás concursantes; la improcedencia de suplirla por la simple fijación de puntuaciones; y que esta exigencia no comporta sustituir el criterio técnico de la administración sino conocer ese criterio y los datos determinantes de la decisión).

Tras todo lo anterior se viene sostener que el Informe de la Comisión de Valoración en que se fundó la decisión de la Comunidad de Madrid no puede servir de soporte a una correcta motivación porque no sirve para cumplir las finalidades a que esta destinada dicha motivación (demostrar ante la opinión pública que el acto administrativo no es producto de un voluntarismo autoritario improcedente, constituir un elemento interpretativo de gran valor y permitir su control jurisdiccional.

Este reproche se formula así:

"(...) con argumentaciones que pueblan todo e\ informe de valoración sencillas, a la vez que infundadas tales como "proyecto ingenieril de primer nivel", "pIasmación muy acertada de los valores socioculturales de la Comunidad de Madrid" o "Presupuesto bien equilibrado" "Buena distinción de las distintas partidas ajustadas al proyecto presupuesto", entre otras muchas que no vamos a reproducir por constar debidamente en el informe de la Comisión de Valoración queremos destacar no sólo la inexactitud de las expresiones, y al respecto nos remitimos de nuevo al Informe técnico presentado por esta parte, sino además, la vaguedad, abstracción e inconcreción de los términos empleados por dicho órgano y una simple lectura a la expresión "promoción muy acertada de los valores socio culturales de la Comunidad de Madrid", entre otras para corroborar esta afirmación, con lo que \a finalidad propia del instituto de la motivación, la ya consabida por así disponerlo reiterada jurisprudencia".

El motivo VI reprocha al fallo recurrido una modificación injustificada del criterio que la propia Sala de instancia había seguido con anterioridad, y cita a este respecto la sentencia de 17 de diciembre de 2008 que resolvió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CANAL 7 TELEVISIÓN SA.

QUINTO

La falta de motivación imputada a la sentencian recurrida en el motivo de casación I no puede ser acogida por no ser justificada.

La motivación en una sentencia no requiere una correspondencia literal o mecánica con los escritos de los litigantes, sino una clara delimitación de lo que son los esenciales elementos o puntos de polémica de la controversia judicial y una clara respuesta a cada ellos; y ambas exigencias son de apreciar en la sentencia recurrida como fácilmente se advierte de la reseña que de ella se ha hecho en el anterior fundamento de derecho segundo.

Y debe subrayarse, una vez más, que la divergencia o el disentimiento con lo razonado y decidido por una resolución judicial podrá justificar su impugnación mediante las denuncias de infracción sustantiva que permite canalizar el motivo legal de casación definido en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , pero no es razón jurídicamente idónea para tildar a esa resolución de inmotivada o de afectada del vicio de incongruencia omisiva.

SEXTO

Los motivos de casación II y V deben examinarse conjuntamente por esgrimir en su defensa unos argumentos que guardan entre sí una estrecha relación; y su estudio exige estas consideraciones que continúan sobre el requisito de motivación de los actos administrativos cuando este es legalmente exigible: (I) que su finalidad es ciertamente dar a conocer las razones de la concreta decisión adoptada por la Administración para facilitar su impugnación; y (II) que, al no estar sometida tal motivación a unas concretas pautas formalistas, lo decisivo para tenerla por debidamente realizada será ponerla en relación con los elementos obrantes en las actuaciones y, valorando conjuntamente dichos elementos y el contenido de la motivación que haya sido ofrecida, constatar si son claramente visibles las razones en que la Administración ha fundado su decisión.

Desde esas iniciales consideraciones anteriores debe ser rechazado ese principal reproche de falta de coherencia interna que se dirige a la sentencia recurrida en el motivo II, pues esta no menosprecia la importancia del requisito de motivación ni dispensa de la necesidad de cumplirlo. Lo que señala y razona es otra cosa: que lo importante es que el acto administrativo no haya causado indefensión; que no existe esa indefensión si en el procedimiento administrativo existen elementos que permiten conocer las razones de la decisión administrativa; y que esto último es lo que acontece en la actuación administrativa que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Esas mismas consideraciones imponen el rechazo, así mismo, del motivo V, por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe afirmarse es que es correcto y debe ser asumido el razonamiento que la sentencia recurrida sigue para rechazar las impugnaciones referidas a las adjudicaciones de Alcalá de Henares y Navalcarnero, al no haber sido eficazmente combatido ese dato fáctico de la no presentación de ofertas que la sentencia toma en consideración para su argumentación.

Lo segundo a destacar es que, en lo que hace a las otras adjudicaciones controvertidas (Leganés y Móstoles), la sentencia de instancia no invalida la motivación del acto administrativo controvertido aunque la considera perfectible, y no lo hace por considerar que en las actuaciones existen elementos suficientes para comparar las ofertas de la sociedad recurrente con aquéllas otras que fueron objeto de adjudicación y para constatar cuáles fueron las razones que determinaron esa adjudicación.

Esa apreciación es igualmente correcta por todo lo siguiente: (a) todas las ofertas obrantes en el expediente administrativo tienen contenidos que son encuadrables en los criterios valorativos incluidos en el baremo; (b) esos contenidos permiten visiblemente determinar si encarnan o no esos criterios de valoración y en qué grado o nivel; y, (c) consiguientemente, permiten constatar si la adjudicación quedó enmarcada dentro del margen de tolerable discrepancia que es permitido en las valoraciones reconducibles a la discrecionalidad técnica o, por el contrario, incurrió en un claro error.

Y a ello debe sumarse que las valoraciones en que se apoyaron las adjudicaciones no se limitaron meramente a efectuar una puntuación, pues, aunque se haga de manera somera o escueta, van acompañadas de una explicación. Así lo ponen de manifiesto las ponderaciones acompañadas a la propuesta de adjudicación que obran en el expediente, pues fueron realizadas de forma individualizara para cada una de las entidades participantes en el concurso; en todas ellas constan desglosados o separados los distintos conceptos del baremo que habían de ser valorados; y en cada uno de esos conceptos se expresa, tanto la puntuación que es otorgada, como una explicación de cuáles son las concretas razones por las que se llega al juicio cualitativo que significa la puntuación concedida.

SÉPTIMO

El motivo de casación VI tampoco puede alcanzar éxito porque, entre las dos sentencias que se someten a contraste (la aquí recurrida y esa otra de la Sala Territorial de Madrid de 17 de diciembre de 2008 ), no es de advertir la diferencia de criterio que este motivo denuncia.

Ambas sentencias subrayan en la misma medida la importancia de la motivación y, si llegan a conclusiones contrarias, no es porque mantengan una doctrina diferente sino porque no son los mismos los elementos obrantes en las respectivas actuaciones determinantes de cada una de las adjudicaciones.

Así, en esa anterior sentencia de 2008 se apreció ausencia de motivación porque la propuesta de adjudicación no acompañó la ponderación de los criteriors valorativos del Pliego, mientras que en la directamente recurrida en la actual casación la motivación se considera perfectible pero no se invalida, y se argumenta para esto último, como ya se ha explicado, la existencia en las actuaciones de elementos suficientes para constatar las razones de la diferente valoración otorgada a las propuestas concernidas (elementos entre los que se encuentran las ponderaciones que se acompañaron a las propuestas de adjudicación).

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN TÉCNICA INNOVA SL contra la sentencia de 9 de febrero de 2011 de la de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 673/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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