ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3323A
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Grupo de Gestión y Dotación del Suelo S.L.", presentó el día 9 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 275/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2161/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 11 de enero de 2012.

  3. - La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Constancio , Dª Gabriela , Dª Gregoria , D. Damaso , D. Desiderio y Dª Inmaculada , presentó escrito ante esta Sala el día 31 de enero de 2012, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, en nombre y representación de "Grupo de Gestión y Dotación del Suelo S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 6 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente

  4. - Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2012, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida en su escrito de 2 de noviembre de 2012, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una Sentencia que puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía en el que se interesaba, en esencia, la resolución del contrato de compraventa o en su caso la modificación de sus condiciones en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. La parte ha planteado correctamente el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía sin especialidad material. La cuantía del procedimiento supera el límite de 150.000 euros, no siendo de aplicación la reforma operada por la Ley 37/2011 al tratarse de un procedimiento cuya sentencia ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, que se según su Disposición Transitoria Única es el 31 de octubre de 2011. Por esta razón el recurso de casación se sustanciará conforme a la legislación procesal anterior.

    La parte actora preparó recurso de casación citando como único precepto infringido el artículo 3.2 del Código Civil referido a la equidad. En el escrito de interposición además del artículo 3.2, se citan los artículos 1103 , 1105 y 1154 del Código Civil . En sede del mismo se reiteran los argumentos defendidos en la demanda en orden a la variación de las circunstancias que presidieron la contratación con motivo de la crisis económica, lo que determina la imposibilidad del cumplimiento del contrato de compraventa tal como se había suscrito. En concreto se postula la aplicación de la equidad para moderar la cláusula penal por incumplimiento.

  2. - A la vista del planteamiento que del recurso se hace en los escritos de preparación e interposición, se inadmite por los siguientes argumentos:

    - En primer lugar por lo que se refiere a la invocación de los artículos 1103 , 1105 y 1154 del Código Civil , el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , en cuanto en él se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a la infracción de los preceptos citados. En este aspecto esta Sala ha declarado reiteradamente que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2 , 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

    - En segundo lugar el recurso no puede admitirse por no ajustarse su interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al apartarse de la ratio decidendi de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ",

    La doctrina expuesta resulta de aplicación al supuesto. Y es que el recurrente pretende introducir en el recurso la aplicación de un juicio de equidad en un supuesto en el que no existe vacío legal ni tampoco resulta adecuado como para fundamentar por sí solo una resolución judicial. Pero es que además, y a los efectos que interesan en la fase de admisión del recurso, la Audiencia Provincial no funda su resolución en la no aplicación de la equidad, institución a la que no acude sino que, aceptando los razonamientos del juez de instancia, declara que no se dan los requisitos para que opere la cláusula rebus sic stantibus, en concreto por faltar el requisito de la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles para lo cual toma en consideración dos apreciaciones fácticas que el recurrente omite: que el actor y recurrente por su condición de empresa dedicada al sector inmobiliario debía prever en el momento de la firma del contrato la situación en la que entraría el mercado inmobiliario y que en el contrato no se condicionó el pago del precio aplazado a la circunstancia de que la compradora obtuviera el crédito. Con este planteamiento la Sentencia no ha ponderado en ningún caso la aplicación de la equidad ni ha podido resultar infringido el precepto citado, pues debe recordarse que el fundamento de la cláusula aplicada descansa en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe - artículos 1258 y 7 del Código Civil - y no en la equidad.

    Las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto no pueden ser tomadas en consideración al oponerse a lo aquí razonado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo de Gestión y Dotación del Suelo S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 275/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2161/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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