ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3297A
Número de Recurso1747/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Promociones Inmobiliarias Noypa, S.L.", presentó el día 31 de mayo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 418/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 242/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villafranca del Penedés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Helena Romano Vera, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Noypa, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrente. No se ha personado parte recurrida

  4. - Por providencia de 29 de enero de 2013, se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 15 de febrero de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 de la LEC , siendo ésta inferior a 600.000 euros, al quedar fijada en 18.087,73 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se articula el recurso en un único motivo por "infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las obligaciones implícitas en relación con el artículo 1258. Infracción del artículo 1258 del Código Civil ". Entiende la recurrente que hay circunstancias que demuestran que sí existía un acuerdo implícito entre las partes, por las propias circunstancias que concurren en la compraventa, y en los actos posteriores, que determina la existencia de la obligación que la Sentencia concluye inexistente. Para ilustrar el motivo se citan y acompaña texto de las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2008 y 20 de febrero de 1988 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). La parte recurrente, si bien refiere la materia sobre la que versa su recurso, no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo, cual es exactamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala que pretende se declare infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ). No se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por cuanto que en el recurso no se razona claramente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido jurisprudencia de la Sala: la parte recurrente, que formula el recurso a modo de escrito de alegaciones, en la interpretación del contrato que realiza, entiende que la obligación de la demandada de contabilizar los bienes transmitidos en su activo circulante, consolidando el beneficio fiscal de la mercantil que ahora recurre, se encuentra implícita en la actividad de la compradora, pero no justifica cuál es la doctrina jurisprudencial que resulta infringida en la sentencia recurrida, limitándose a citar en fundamento de la misma dos Sentencias, que examinadas contemplan situaciones fácticas diferentes a la contemplada por la Sentencia recurrida, y que no justifican el interés casacional alegado. La Sentencia de 20 de febrero de 1988 , en su fundamento jurídico segundo, motiva la desestimación alegada de la infracción del artículo 1124.1º del Código Civil , para confirmar la Sentencia que ratificaba la resolución contractual por incumplimiento voluntario del recurrente al haber excavado fuera del lindero inequívocamente fijado en el contrato, y en un mayor abundamiento "aunque no se hubiera contratado, la extracción en los dos límites no puede atribuirse más que a la mala fe", citándose a estos efectos el artículo 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 7 del mismo Código . Por su parte de la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , referente a daños por sustracción de un vehículo en el aparcamiento de un hotel, la parte recurrente extracta lo que figura en un antecedente de hecho sobre alegaciones del recurrente, en un recurso de casación desestimado, mientras que el fundamento jurídico tercero de la referida Sentencia, único en el que se trata por la Sala el artículo 1258 del Código Civil , se limita a indicar que Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el artículo 1258 CC , dado su carácter genérico, no puede servir de fundamento a un motivo de casación si no se pone en relación con la infracción de otros preceptos, por impedirlo el principio de especialidad característico de este recurso ( SSTS de 4 de julio de 2006, rec. 2421/1999 , 8 de junio de 2006, rec. 3655/1999 , 22 de junio de 2006, rec. 4053/1999 , 22 de junio de 2006, rec. 4210/1999 , 20 de julio de 2006, rec. 3121/1999 , 6 de octubre de 2006, rec. 4944/1999 , 17 de octubre de 2006, rec. 5218/1999 , 24 de octubre de 2006, rec. 2624/1999 , 22 de diciembre de 2006, rec. 365/2000 , 6 de marzo de 2007, rec. 2976/1999 , 27 de junio de 2007, rec. 3022/2000 , 8 octubre de 2007, rec. 3552/2000 , 29 de noviembre de 2007, rec. 3329/2000 ), para sostener en el apartado siguiente, que la interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario.

    Es necesario recordar que conforme al Acuerdo de esta Sala de criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 3 de diciembre de 2011, corresponde al recurrente justificar el interés casacional, sin que en el recurso interpuesto se justifique la existencia del mismo.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, en la interpretación de las cláusulas del contrato de compraventa de dos viviendas suscrito entre las partes, concluye que en el contrato solo consta la expectativa de la propia compradora, expectativaunilateral, sin vinculación o relación con la vendedora, y que, por tanto podía seguirla o no o renunciar a ella, sin el respaldo ni concreción en pacto obligacional . La parte recurrente expone en el recurso de casación, su disconformidad con la interpretación que realiza la Audiencia Provincial, pero sin que su disconformidad justifique la existencia de interés casacional por oposición a una doctrina jurisprudencial que el recurrente no concreta ni justifica con la Sentencias que cita, en relación a la infracción del artículo 1258 del Código Civil que invoca.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "Promociones Inmobiliarias Noypa, S.L.", contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 418/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 242/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villafranca del Penedés, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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