STS 961/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:5893
Número de Recurso4944/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución961/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 427/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 287/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, sobre indebida liquidación de contrato de préstamo. Ha sido parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Daniel contra la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA) solicitando se dictara sentencia "por la que: 1 °. Se declare que la conversión de yenes a pesetas efectuada por IBERCAJA el 30 de mayo de 1995 de la cantidad correspondiente al último plazo de amortización del préstamo de 23 de mayo de 1992, objeto de estos autos, no podía obligar al demandante, que lo ignoraba totalmente, porque efectuando la operación con ocultación al interesado, la entidad crediticia obró con dolo y mala fe, contraviniendo el artículo 1258 del Código Civil y el 57 del Código de Comercio, y cometió una infracción muy grave, grave al menos, por incumplimiento del deber de veracidad, tipificada en los artículos 1 y 4 de la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  1. Se declare asimismo que al decir la cláusula OCTAVA "cuando las disposiciones legales lo permitan" IBERCAJA no estaba autorizada a hacer la conversión sin conocimiento del deudor por no permitirlo el deber de veracidad que impone la citada Ley 26/1988, y por lo tanto tal operación no podía obligar, por dicha razón, al demandante.

  2. Para el supuesto improbable de que, no obstante, se interpretara que la conversión de divisas, ignorándolo el deudor, estaba permitida por la cláusula OCTAVA, se declare que la misma era abusiva y por lo tanto nula.

  3. Se declare, por lo tanto que el deudor solo estaba obligado a pagar en yenes, por lo que fueron correctos los ingresos efectuados - en una cuenta corriente de la que era titular, abierta en IBERCAJA - de 127.730.233 yenes, el día 28 de julio de 1995, y él de 876.731 yenes, con fecha 16 de agosto del mismo año.

  4. Se declare extinguida por compensación "ope legis" la obligación principal, del demandante para con IBERCAJA, al hacer los ingresos que a que se refiere el pedimento anterior y constituir con ello un crédito en su cuenta corriente contra ésta, ya que a su vez era acreedora de aquél, así como también extinguida, por la misma razón, la obligación de pagar los intereses pendientes hasta la fecha de vencimiento, al hacer el ingreso en dicha cuenta de la cantidad que, al efecto, le reclamaba la entidad prestamista.

    6. Se declare abusiva, y por lo tanto nula la cláusula NOVENA del contrato de préstamo de 23 de mayo de 1.992, suscrito entre las partes de este litigio, por exceder los intereses de demora de los límites permitidos. 7°. Se declare por lo tanto incorrecta, la liquidación practicada por la mencionada CAJA DE AHORROS de fecha 15 de enero de 1.996, al amparo del artículo 1.435 de la LEC, y que sirvió de base para la demanda ejecutiva presentada el 20 de febrero de 1.996, dejando por lo tanto sin efecto las sentencias de 28 de mayo de 1.996 y 20 de junio de 1.997, liquidación ésta que ascendía a la cantidad de 40.489.487 pesetas.

  5. Se declare que cuando el ejecutado se vio obligado a pagar 66.692.150 de pesetas los días 25 y 29 de septiembre de 1.997, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de IBERCAJA y un correlativo empobrecimiento del SR. Daniel .

  6. Se declare que, como consecuencia de la demanda ejecutiva se produjo un perjuicio en el prestigio profesional y financiero, del demandante Daniel, por razón de su aparición automática en el C.I.R.B.E., así como la imposibilidad de conseguir cualquier nuevo crédito de entidades bancarias.

  7. Se condene a la sociedad demandada a abonar a mi mandante, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CIENTO CINCUENTA PESETAS (66.692.150 ptas.) a que asciende la cantidad pagada como consecuencia del juicio ejecutivo promovido en su día por IBERCAJA contra mi representado, según la nueva liquidación practicada con posterioridad a la sentencia por parte de IBERCAJA.

  8. Que se condene a la misma a abonar los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su pago por el demandante hasta su completa restitución, y cuya cantidad exacta se fijará en ejecución de sentencia.

  9. Que se condene a la sociedad demandada a pagar al demandante, los perjuicios ocasionados, por el hecho grave de aparecer automáticamente su nombre en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (C.I.R.B.E.), los que se determinarán en ejecución de sentencia.

  10. Que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales de este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, dando lugar a los autos nº 287/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se acogiera la excepción de falta de competencia territorial por corresponder el conocimiento del asunto a los juzgados de Zaragoza o, subsidiariamente, con declaración expresa de cosa juzgada respecto de la compensación alegada por el actor, se desestimaran todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la demandada con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo tanto la excepción de falta de competencia territorial, como de cosa juzgada. E igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Daniel contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja, condenado en costas al actor."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 427/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, adherida la demandada a la impugnación por no haberse apreciado la excepción de cosa juzgada, denegado el recibimiento a prueba solicitado por el actor-apelante para la práctica de documental pública y confesión judicial de la demandada y desestimado el recurso de súplica contra el auto denegatorio, dicho tribunal dictó sentencia en 1 de octubre de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos amparados en los arts. 5.4 LOPJ, el motivo segundo, y 1692 LEC de 1881 los restantes, ordinal 3º de este último precepto el motivo primero y ordinal 4º los otros siete: el primer motivo por infracción de los arts. 570, 340 y 586 LEC de 1881 ; el segundo por infracción del art. 24 CE ; el tercero por infracción del art. 1258 CC; el cuarto por infracción de los arts. 1.3 y 4 n) de la Ley 26/88 sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito; el quinto por infracción del art. 1464-3º CC; el sexto por infracción del art. 1479 LEC de 1881 ; el octavo por infracción de los arts. 1102, 1103 y 1101 CC; y el noveno por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los daños morales.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de marzo de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida con expresa condena en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la celebración de vista para el 20 de septiembre siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar con asistencia de los Letrados de ambas partes, que informaron en apoyo de sus respectivos escritos de interposición e impugnación

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio ordinario de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido por quien, habiendo sido parte prestataria en un contrato de préstamo puro en divisas (yenes japoneses) celebrado el 23 de mayo de 1992 con una Caja de Ahorros como parte prestamista, dejó de pagar la tercera y última cuota de amortización, fijada en el contrato para el 28 de mayo de 1995, y por ello fue demandado en juicio ejecutivo del art. 1429 LEC de 1881, finalizado por sentencia de apelación que confirmó la sentencia de remate de primera instancia condenando al referido prestatario al pago de 42.848.610 ptas. más intereses moratorios pactados desde el 15 de enero de 1996.

En su demanda rectora del posterior juicio ordinario el prestatario acumulaba las muchas peticiones ya transcritas literalmente en el antecedente de hecho primero de esta sentencia de casación, pero lo esencialmente pretendido era que se reconociera su derecho a pagar esa última cuota en yenes; que en consecuencia se declarasen correctos los ingresos de 127.730.233 yenes y 876.731 yenes hechos por él el 28 de julio y el 16 de agosto de 1995 respectivamente en una cuenta abierta en la misma Caja de Ahorros pero en oficina y población distintas de donde radicaba la cuenta asociada al préstamo; que se declarase extinguida por compensación ope legis su obligación para con la Caja de Ahorros demandada, en virtud de su crédito contra ésta derivado de esa cuenta corriente abierta en oficina y población distintas; y en definitiva, que se condenara a la Caja de Ahorros demandada a pagar al actor la suma de 66.692.150 ptas. abonada finalmente por él a consecuencia del juicio ejecutivo, así como a indemnizarle por los perjuicios derivados de su inclusión en la Central de Información de Riesgos del Banco de España.

Opuesta la Caja de Ahorros a la demanda alegando, básicamente, que había cumplido rigurosamente el contrato de préstamo, que el actor ya había pagado puntualmente las dos primeras cuotas de amortización en pesetas, no pudiendo pretender pagar la última en yenes cuando la Caja ya le había requerido de pago en pesetas según lo pactado, y, en fin, que todo lo sucedido no era más que un intento del prestatario de eludir las consecuencias desfavorables que para él había tenido la evolución del cambio de yenes a pesetas durante la vida del préstamo, como por demás se razonaba en la sentencia de apelación del juicio ejecutivo subrayando que dicho prestatario "jugaba con el cambio de yens en la bolsa y que si no pagó cuando debió fue porque no le convenía precisamente por la diferencia de cambio", la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y la de apelación la confirmó desestimando el recurso del actor.

Ahora recurre éste en casación mediante nueve motivos formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, el motivo segundo, y del art. 1692 LEC de 1881 los restantes, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los otros siete.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos pueden y deben examinarse conjuntamente porque, fundado el primero en infracción de los arts. 570, 340 y 586 LEC de 1881, el motivo segundo, fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución, se limita a reafirmar la indefensión que al recurrente le habría causado la vulneración de aquellos otros preceptos. Se alega, en síntesis, que al haberse acordado la confesión judicial del representante legal de la entidad demandada como diligencia para mejor proveer y haberse practicado mediante exhorto librado de oficio a otro Juzgado, se privó al hoy recurrente de intervenir en su práctica, dado que no fue citado al efecto, y con ello de pedir al Juez que se apercibiera al confesante de tenerle por confeso ante la significativa cantidad de respuestas evasivas en que incurrió.

Así planteado, estos dos motivos han de ser desestimados por inobservancia del art. 1693 LEC de 1881 en relación con la jurisprudencia de esta Sala que exige pedir la subsanación o trasgresión de la falta a la primera oportunidad (SSTS 18-12-96, 22-2-97, 4-4-97, 26-3-99, 24-2-00, 18-2-02, 14-3-03, 11-4-03 y 16-3-04 entre otras) y con la doctrina del Tribunal Constitucional que declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 entre otras), pues amén de haber intervenido el hoy recurrente en la prueba de que se trata mediante la presentación del correspondiente pliego de posiciones y la formulación de las alegaciones previstas en el art. 342 LEC de 1881, lo cierto es que si no estuvo presente durante su práctica fue porque, tras notificársele la providencia por la que se acordaba la práctica de la confesión mediante auxilio judicial, nada interesó al respecto ni, por tanto, designó a alguien procesalmente facultado para intervenir ante el Juzgado exhortado, de distinta provincia y comunidad autónoma (art. 290 LEC de 1881 ).

TERCERO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1258 CC, afirma la mala fe de la Caja de Ahorros demanda por no haber comunicado oportunamente al recurrente la conversión de yenes a pesetas de la última cuota de amortización, haber mantenido conversaciones con el recurrente sobre una posible prórroga del último vencimiento en yenes cuando sin embargo ya había hecho por su cuenta la conversión a pesetas y, en definitiva, haber impedido al recurrente "evitar males mayores" pagando a tiempo la última cuota de amortización mediante un crédito de otra entidad que tenía concedido de antemano.

Semejante planteamiento no puede ser acogido y por tanto el motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, por ser doctrina reiteradísima de esta Sala que el art. 1258 CC, por su carácter genérico, no es idóneo para sustentar por sí solo un motivo de casación (SSTS 18-11-96, 3-9-97, 8-12-98, 23-3-99, 19-4-00, 24-1-01, 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas); y en segundo lugar, porque el reproche de deslealtad y mala fe que se hace a la entidad demandada, citándose también en el alegato del motivo los arts. 57 C.Com. y 7 CC, pugna con la apreciación del tribunal sentenciador fundada en hechos de los que el motivo prescinde, como la condición de inversor del hoy recurrente, que "jugaba a la bolsa", el pago por éste en pesetas de las dos primeras cuotas de amortización, su conocimiento de que el último pago habría de hacerlo también en pesetas y, en definitiva, su voluntad de retrasar este último pago en pesetas "precisamente porque el yen estaba más caro, y estaba esperando a que la cotización del yen bajara".

Si a todo ello se une que en su propia demanda (hecho cuarto) el hoy recurrente alegaba haber visitado el 9 de junio de 1995 al director de zona de la entidad demandada solicitando un aplazamiento del vencimiento ya producido el 28 de mayo anterior, habrá de concluirse que el reproche de mala fe que se hace a la demandada por no haberle comunicado nada hasta el 20 de julio carece de base alguna, pues aquella visita es bien expresiva de que el hoy recurrente era sabedor de cuándo y cuánto tenía que haber pagado, explicándose entonces el retraso de la demandada en la comunicación escrita por la petición del propio recurrente encaminada a la búsqueda de otras soluciones que la Caja de Ahorros no estaba obligada a aceptar.

CUARTO

Lo últimamente razonado determina por sí solo la desestimación del cuarto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1.3 y 4 n) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pues sobre la base de que la entidad demandada habría incumplido su deber de veracidad (incumplimiento sancionado en los arts. 4 j ) y 5n de dicha ley), vuelve a dar por sentando que el recurrente fue víctima del dolo o negligencia de aquélla, planteamiento que se aparta por completo de lo que la sentencia recurrida declara probado. A esto se une, de un lado, la manifiesta inidoneidad de las normas citadas, por su naturaleza administrativa, para sustentar por sí solas un motivo de recurso de casación civil (SSTS 22-2-93, 15-3-94, 28-5-96, 26-2-02 y 9-3-05 entre otras muchas) y, de otro, que del informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España no resulta que a la entidad demandada se le impusiera sanción alguna, por lo que no puede darse por sentada la ilicitud de su actuación como se hace en el alegato del motivo. En suma, si el recurrente era sabedor de cuándo y cuánto tenía que pagar, la omisión por la Caja de una comunicación previa al vencimiento sobre el importe en pesetas, o de otra posterior al vencimiento sobre si concedía o no una prórroga al recurrente, podrá merecer la consideración de mera irregularidad o de actuación no impecable, pero en ningún caso de conducta desleal o negligente que perjudicara al hoy recurrente.

QUINTO

Cumple ahora examinar conjuntamente los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso por su común relación entre sí y dedicarse los tres al verdadero núcleo del litigio. Consiste éste en decidir si la apertura de una cuenta corriente en yenes japoneses a petición del recurrente en una oficina de la Caja de Ahorros demandada sita en distintas población y comunidad autónoma, petición formulada dos meses después de vencida la última cuota de amortización del préstamo y algunos días después de haber sido requerido para el pago de su contravalor en pesetas con exacta indicación de la suma debida, determinaba o no una compensación automática en virtud de los caracteres de vencido y exigible que desde su misma constitución tenía el depósito irregular en cuenta corriente hecho por el prestatario hoy recurrente.

El motivo quinto se funda en infracción del art. 1464-3º LEC de 1881 por haber entendido el tribunal sentenciador que la compensación podía haberse alegado en el juicio ejecutivo y que por tanto hay cosa juzgada derivada de la sentencia firme que puso fin al mismo; el motivo sexto se funda en infracción de los arts. 1156, 1195, 1196 y 1202 CC por rechazarse la compensación en la sentencia recurrida también por razones de fondo; y el motivo séptimo, en fin, se funda en infracción del art. 1479 LEC de 1881 por haberse ignorado dicha compensación en la liquidación prevista en el art. 1435 LEC de 1881.

Pues bien, los tres motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. - Aunque ciertamente sea discutible que la compensación, como excepción admisible en el juicio ejecutivo según el art. 1464-4º LEC de 1881, debiera entenderse rechazada con fuerza de cosa juzgada en virtud de la sentencia de apelación que puso fin al juicio de esa naturaleza seguido en su día contra el hoy recurrente, ya que ni se alegó expresamente ni el crédito del ejecutado hoy recurrente resultaba de un documento con fuerza ejecutiva como exigía aquel precepto, no es menos cierto, de un lado, que la Caja de Ahorros ejecutante ya había computado en su demanda ejecutiva la cantidad depositada por el ejecutado en la nueva cuenta, reduciendo así la deuda de éste y realizando por tanto la compensación, aunque no desde luego como pretendía el hoy recurrente sino ateniéndose a las cláusulas del contrato de préstamo que facultaban a la Caja de Ahorros tanto para convertir la deuda en pesetas como para aplicar a su pago cualquier saldo o depósito del prestatario en la entidad; y de otro, que la cuestión sí fue planteada por el prestatario hoy recurrente al formalizar su oposición a la demanda ejecutiva, aunque no mediante la alegación nominal de compensación sino mediante las de pago, novación, extinción de la obligación y pluspetición, como por demás permite comprobar la lectura de las sentencias de ambas instancias del juicio ejecutivo y el tratamiento a fondo de la cuestión que hizo la de apelación al examinar los dos fundamentos del recurso del entonces ejecutado, que fueron pago y subsidiariamente plus petición. En suma, como la compensación con arreglo a lo pactado, no según convenía al hoy recurrente, ya se había hecho por la Caja antes de presentar su demanda ejecutiva, las excepciones de pago y plus petición planteaban exactamente la misma cuestión de fondo que constituye el núcleo del juicio declarativo posterior, y desde este punto de vista sí resultaba aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Sala que interpretaba el art. 1479 LEC de 1881 como no excluyente de la cosa juzgada respecto de las cuestiones debatidas o que se hubieran podido debatir en el juicio ejecutivo (STS 5-4-2006 con cita de otras muchas, desde la de 6-10-77 hasta la de 8-3-05 ).

  2. - En cualquier caso, además, no podía darse la compensación que pretende el recurrente, es decir, la de los 127.730.233 yenes de la última cuota de amortización del préstamo con los 127.730.233 yenes ingresados por él en la nueva cuenta, y ello por la elemental razón, entre otras, de que contravenía lo expresamente pactado en el contrato de préstamo ya que éste facultaba a la Caja de Ahorros prestamista a convertir la deuda en pesetas y tal facultad ya se había ejercitado antes de la apertura de la nueva cuenta, de suerte que en el caso faltaba el requisito de que las deudas fueran de la misma especie (art. 1196-2º CC) en el sentido que pretende el recurrente, es decir, en el de que la cantidad ingresada por él en yenes en la nueva cuenta enjugara la deuda de la última cuota de amortización en pesetas.

  3. - Lo sucedido, en definitiva, no fue más que una maniobra del hoy recurrente para eludir a toda costa las consecuencias de una evolución del cambio de los yenes a pesetas tan desfavorable para él como favorable para la entidad prestamista. Esta maniobra podrá tal vez considerarse hábil o imaginativa, pero desde luego era incompatible con lo pactado porque equivalía a forzar a la entidad prestamista a aceptar el pago de la última cuota en yenes y no en pesetas cuando el prestatario era ya perfectamente sabedor de que el pago tenía que hacerlo en pesetas. De ahí que en vez de ingresar los yenes en la cuenta asociada al préstamo lo hiciera en una nueva cuenta abierta a propósito en una oficina de la misma entidad pero de otra comunidad autónoma; de ahí que al abrir esta nueva cuenta no diera instrucción alguna sobre la aplicación del dinero ingresado a ningún pago determinado, omitiendo así la declaración exigible para la compensación según la sentencia de 3 de abril último (recurso nº 3122/99 ), aun invocada a su favor por el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista ante esta Sala; de ahí que los yenes ingresados en la nueva cuenta procedieran de un préstamo obtenido de otra entidad diferente en pesetas, comportamiento en sí mismo absurdo si se pretendía compensar un crédito del prestatario contra ella; y de ahí, en fin, que el prestatario se arrogara injustificadamente una facultad que el contrato atribuía al prestamista y que éste ya había ejercido.

SEXTO

Finalmente, los motivos octavo y noveno del recurso han de ser también desestimados, porque fundados en infracción de los arts. 1102, 1103 y 1101 CC (motivo octavo) y de la jurisprudencia sobre los daños morales (motivo noveno), los dos tienen como punto de partida común que la actuación de la Caja de Ahorros demandada al promover y ganar el juicio ejecutivo contra el hoy recurrente le causó un daño emergente (suma pagada finalmente), un lucro cesante (por intereses) y un daño moral (por inclusión del recurrente en el Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España) precisamente por no haber tenido en cuenta "la consignación que dio lugar la compensación", planteamiento que habría exigido necesariamente la prosperabilidad de los motivos examinados y rechazados en el fundamento jurídico precedente y que por tanto hace supuesto de la cuestión al dar por sentado que la ya descrita maniobra del hoy recurrente al abrir la nueva cuenta determinaba una extinción de su deuda mediante la compensación ope legis de yenes con yenes, cuando en realidad, como ya se ha razonado, no fue más que un intento, contrario a lo expresamente pactado en el contrato de préstamo, de forzar a la prestamista a aceptar en yenes un pago que debía hacerse mediante su equivalente en pesetas al cambio de una determinada fecha.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 427/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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