STSJ Andalucía 3465/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución3465/2012

Recurso nº 3947/11 -CD- Sentencia nº 3465/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3465/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 765/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gustavo contra EL AYUNTAMIENTO DE CAMAS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-10-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Gustavo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Camas desde el día 3- 12-1989 con la categoría profesional de oficial de primera polivalente y con la condición de personal laboral, percibiendo un salario mensual de 2.860,64 euros.

Segundo

El día 7-6-2010 D. Gustavo inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común, que derivó en expediente de incapacidad permanente.

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-3-2011 D. Gustavo fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por contingencia común y con efectos económicos de 9-3-2011. Esta resolución fue notificada al Ayuntamiento de Camas por la Dirección Provincial del INSS. En la indicada notificación se hizo constar que no se preveía la revisión por mejoría que permitiera la reincorporación antes de dos años.

El día 11-5-2011 D. Gustavo recibió escrito del Ayuntamiento con el siguiente contenido: "Con esta fecha el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Camas se ha servicio dictar Decreto del siguiente tenor literal:

Decreto 471/2001 de cuatro de mayo, sobre la extinción del contrato de trabajo entre el Excmo. Ayuntamiento de Camas y D. Gustavo .

Vista la propuesta formulada por el Servicio de Personal y resultando:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha 10-3-2011 el Director Provincial del INSS ha dictado una resolución por la que se reconoce a D. Gustavo, trabajador fijo de este Ayuntamiento una incapacidad permanente en el grado de total con efectos económicos de 9-3-2011.

  2. En la propia resolución del órgano de calificación se indica que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación a puesto de trabajo antes de dos años, conforme al art. 48.2 del ET ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda del actor, declarado en IP Total no revisable, al no ser un despido sino un cese del art. 49.1.e) E.T . en relación al art. 48.2 E.T ., se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a ) y c) del art. 191 LPL, alegando en ambos motivos, incongruencia, por infracción de los arts. 97.2 LPL, 218 LEC y 24 C.E., así como el 85 LPL y el 412 LEC, porque la IT y la IPT es por enfermedad común para su profesión, puede ser recolocado por el art. 12 del Convenio Colectivo del demandado, siendo un hecho futurible la no revisión, como expone en su demanda y en el acta de juicio oral, siendo precipitado el pronunciamiento, infringiéndose los arts. 45 y 48 E.T . en relación al art. 143 LGSS, todo ello sin modificación fáctica.

Esta Sala, en su sentencia dictada en su Rec. nº 2326/2011, establece que son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, ya que la prueba de interrogatorio solicitada, como indica correctamente la impugnante, lo era para acreditar que el despido nacía como una represalia por una carta remitida a quien quería interrogar y tal cuestión fue desistida en el juicio, manteniendo tan solo la petición de improcedencia del despido, con lo que ahora no puede resucitar una cuestión que en su momento obvió expresamente, sin perjuicio de poder interrogar a la representación de la empresa que compareció o preguntar a quien quería interrogar, en la práctica de la prueba testifical, ni tampoco la sentencia es incongruente, art. 218 LEC, siendo preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha sentado la...

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