STSJ Andalucía 3523/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2012:11890
Número de Recurso3625/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3523/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3625/11(L), sent. 3523/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3523 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Almudena, representada por el Graduado Social Sr.

D. José Blas Fernández Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 110/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el MINISTERIO DE DEFENSA, UTE PIORSA SUMINISTROS S.L., SEDENA S.L., ACTIVIDADES DIVERSAS DE CONTRATACIÓN S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 25 de mayo de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando al Mº de Defensa a las consecuencias legales, absolviendo al resto de los codemandados.

El 7-7-2010 es aclarada la sentencia en auto que fija la antigüedad en el día 1-9-04.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Almudena, han venido prestando servicios retribuidos por cuenta de diversas empresa, siendo la última UTE PIORSA SUMINISTROS S.L. Y SEDENA S.L., empresas que eran quienes formalizaban los contratos de trabajo y retribuían los mismos. Las labores que debía realizar la citada trabajadora eran las correspondientes a costurera en las dependencias militares del Tercio de Armada, sito en la Plaza del Capitán Conforto, en San Femando, bajo las directrices y organización procedente exclusivamente de funcionarios militares del MINISTERIO DE DEFENSA, labores cuyo desempeño constituyen una necesidad permanente del citado ministerio que en parte adjudica a sucesivas empresas privadas adjudicatarias y en parte desarrollaba por personal laboral contratado directamente sin intermediación de otras empresas. A dicha trabajadora le es de aplicación el Convenio Único de la Administración General del Estado.

Tales servicios los viene prestando sin solución de continuidad Almudena desde el 1-9-04, sin que Almudena prestara servicios para el Ministerio de Defensa durante los 20 días inmediatamente anteriores a la referida contratación de 1-9-04. El último contrato establecía como fecha de finalización la misma que la de la finalización de la adjudicación de los servicios por el Ministerio de Defensa a la empresa. Las adjudicaciones coincidían con el año civil correspondiente. A principios de enero, la trabajadora recibió comunicación de Piorsa de que su contrato había quedado extinguido desde el 31-12-09.

El salario diario de Almudena ascendía a 708,62 euros mensuales.

Almudena no ha ostentado la representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- A mediados de diciembre de 2.009, sin que por Piorsa o por Defensa se hubiera producido restricción alguna, o amenaza de causarla, al ejercicio de los derechos derivados del contrato de trabajo a favor de la trabajadora, esta entabló reclamaciones extrajudiciales, previas a la vía judicial, pretendiendo la mera declaración del carácter indefinido de su relación.

TERCERO.- Actualmente, los servicios de lavandería los tiene contratado Defensa con ACTIVIDADES DIVERSAS DE CONTRATACIÓN S.L.

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones acumuladas de despido y fijeza electiva, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º; como la infracción, del art. 15.5 ET, STS 11-5-05 para fijar la antigüedad el 1-3-01; del art. 17.1 ET para pretender la nulidad del despido; de las SSTC 16/2006, 102/2006, 138/2006, 168/2006 ; del art. 5.c) Convenio nº 158 OIT. Arguye que hubo represalia a las reclamaciones realizadas a la empresa.

SEGUNDO

La recurrente pretende la revisión del HP PRIMERO para que quede redactado del siguiente tenor:

"Tales servicios los viene prestando sin solución de continuidad Almudena desde el 01 de Marzo de 2001, independientemente de que existiera interrupciones durante 20 días entre contratos y contratos, pues además todas ellas coincidían con el mes de Agosto, presumiblemente mes de vacaciones. Concretamente ha venido prestando servicios durante los siguientes periodos y contratada con las siguientes empresas a partir del día 01-03-2001 de forma ininterrumpida:

- Los Lebreros, S.L 01-03-2001 a 31-12-2001.

- Los Lebreros, S.L 10-01-2002 a 31-07-2002.

- Los Lebreros, S.L 02-09-2002 a 3 1-12-2003.

- Mantenimiento Faelssi, S.L 01-01-2004 a 31-07-2004.

- Mantenimiento Falessi,S.L 01-09-2004 a 31-12-2004.

- Los Lebreros, S.L 03-01-2005 a 31-12-2005.

- Pineda Ort.Suministros y Sedena.S.L.... 03-01-2 006 a 31-03-2007.

- UTE Piorsa Sumin.y Sedena, S.L 01-04-200 7 a 31-12-2008.

UTE Piorsa y Sedena Oficios Varios.... 01-01-2009 a 31-12-2 009.

El último contrato establecía como fecha de finalización la misma que la de la finalización de la adjudicación de los servicios por el Ministerio de Defensa a la empresa. Las adjudicaciones coincidían con el año civil correspondiente. A principios de Enero de 2010 la trabajadora recibió comunicación de Piorsa de que su contrato había quedado extinguido desde el 31-12-2009."

Lo apoya en los doc. de los f. 83 -vida laboral-.

No se accede a la revisión dado que es reiteración de lo que con valor de hecho se relata en el AH 1º.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción, del art. 15.5 ET, STS 11-5-05 para fijar la antigüedad el 1-3-01; del art. 17.1 ET para pretender la nulidad del despido; de las SSTC 16/2006, 102/2006, 138/2006, 168/2006 ; del art. 5.c) Convenio nº 158 OIT. Arguye que hubo represalia a las reclamaciones realizadas a la empresa.

Respecto a la primera denuncia debemos acogerla dada la reiterada doctrina jurisprudencial concretada en la STS 17 marzo 2011 RJ 3419 "En nuestras sentencias de 8 de marzo ( RJ 2007\3613 ) y 17 de diciembre de 2007 ( RJ 2008\1390) (Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 ( RJ 2009\2182) (Rcud. 3256/07 ) entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente." A lo que se añade lo dicho en la STS de 17 de Diciembre de 2007 ( RJ 2008\1390) (rec. 199/04 ) y a las que en ella se citan, habiendo sido seguido su criterio por otras muchas posteriores, siendo una la de 30 de Junio de 2009 ( RJ 2009\5049) (rec. 3066/06). En la primera de las reseñadas (F.J. 6º) se razona: "El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 ( RJ 2007\3613) recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ( RJ 1999\7540) (rec. 4936/1998...

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