SAP Valencia 610/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012
Número de resolución610/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 509/2012 SENTENCIA 6 de noviembre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 509/2012

SENTENCIA nº 610

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 6 de noviembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 1185/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliria (Valencia), sobre honorarios de inmobiliaria.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Africa, representada por el procurador don Jose Antonio Navas González y defendida por el abogado don Antonio Latorre Adell, y como apelada la demandada doña Edurne, representada por la procuradora doña Begoña Molla Sanchis y defendida por la abogada doña Doneila García Saiz.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Africa, contra Edurne

, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime la demanda.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia que confirme la que es objeto de recurso, con costas a la adversa.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando, en esencia:

Procede en primer lugar, el análisis del documento nº 1 "parte de visita" acompañado a la demanda, en orden a establecer si el mismo resulta ser un contrato de mediación o corretaje, debiéndose concluir tras su examen que en el mismo, no consta compromiso alguno de exclusividad, compromiso o plazo de compromiso alguno, únicamente resulta ser una acreditación de que en la fecha que en el citado documento consta, el demandado visitó la vivienda en cuestión acompañados por empleados de la agencia inmobiliaria actora y que en caso de que la venta del inmueble se llevase a cabo, la demanda abonaría a la agencia los honorarios que en el citado documento se señalan.

Asimismo, del análisis del documento nº 1 aportado con la demanda "Contrato de compraventa", debe concluir que resulta ser un contrato de señal o arras, al que resulta de aplicación lo establecido en el artículo

1.445 siguientes, relativos al contrato de compraventa, y 1.454 del Código Civil que regula la posibilidad del comprador y vendedor de desvincularse a través de las arras como mecanismo resolutorio, en relación con los artículos relativos a la teoría general de las obligaciones y contratos establecidos en los artículos

1.088 y siguientes de la citada norma jurídica y más significativamente el artículo 1.124 que determina las consecuencias jurídicas del incumplimiento en las obligaciones bilaterales, por una de las partes.

Por todo lo expuesto, se deduce que la venta no llegó a formalizarse por causa imputable a la demandada a quien se le aplicó la cláusula penalizadora de pérdida de la señal o arras entregadas, por lo que la agencia inmobiliaria demandante no puede devengar honorarios por su labor de intermediación.

Es pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial, en sentencias entre otras, de la A. P. de Valencia de 13/07/2004, 18-12-99, A.P. Girona de 17-4-01, A. P. Alicante de 27-3-01, A.P. Tarragona de 8-10-02, A.P. Zaragoza de 8-3-01, A.P. Baleares de 21-2-02, en el sentido que los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto expreso, que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente mediador.

Conforme a la resultancia fáctica narrada, es claro que la operación de compraventa finalmente no fue realizada, por lo que la actora carece de justificación jurídica para reclamar honorarios por una compraventa que no surtió efecto positivo.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

La sentencia omite reflejar que a solicitud de la demandada, la actora realizó gestiones exitosas tendentes a conseguirle un crédito hipotecario al objeto de comprar la vivienda.

El auténtico objeto de este proceso es una relación contractual de agencia o corretaje entre la actora y la demandada, la sentencia conecta erróneamente con esta relación la existente entre comprador y vendedor respecto al compromiso de compraventa o contrato de arras, que no afecta a la relación principal que se analiza (corretaje) y su consecuencia (derecho al percibo de comisión).

SEGUNDA

El acuerdo contractual para que la actora desempeñara las funciones de agencia a cambio de honorarios se refleja en la pagina 3 in fine del documento 1 de la demanda que constituye el denominado parte de visita, firmado por la demandada como reconoció en su interrogatorio y en el que se compromete a abonar a la actora por su gestión de mediación la suma que se reclama, esto es 6.446,16 #.

Podrá argumentarse de contrario que la ubicación de la cláusula en un parte de visita cuyo objeto principal es dejar constancia de la gestión de visita del inmueble puede constituir una técnica torticera de la actora para vincular al comprador de forma forzada para este, de manera que en virtud de ser una práctica espuria, dicha cláusula no constituiría un auténtico contrato de agencia por si mismo. Tenemos que discrepar de esa postura para el caso por la claridad y especificidad de la cláusula. La demandada no puede alegar que la cláusula de honorarios de agencia es ambigua o torticera o que se firmó sin apreciar su alcance mezclada entre la letra pequeña de otro documento a modo de contrato de adhesión, puesto que es diáfana, clara en el formato y tamaño de la letra y taxativa hasta el punto de concretar la exacta cifra de honorarios, detalle sumamente llamativo para quien va a firmar. Sin duda la demandada fue consciente del compromiso que adquiría y pudo negarse a firmarlo y ofrecer tan sólo firmar el parte de visita, sin cláusula de honorarios de agencia si ese hubiera sido su deseo.

A mayor abundamiento los hechos y actos propios de la demandada posteriores a la firma de ese compromiso acreditan que deseó que la actora trabajara para ella como agencia y le encargó gestiones propias de ese cometido. Así ha quedado acreditada la exitosa gestión que realizó la actora, pues la Caixa de Cataluña de La Pobla de Vallbona aprobó...

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