SAP Valencia, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4713
Número de Recurso459/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 459/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1.110/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 11 de Mayo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Sabina, representada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi y asistida por la Letrada Dña. Ana Mª Castellano López, y, como apelado la parte demandante D. Rodolfo, representada por el Procurador D. Carlos Beltrán Espriu y asistida por el Letrado D. José Miguel Morales Sánchez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Solsona Espriu, contra Dª. Sabina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadí, en reclamación de cantidad por importe de 6.201,25 euros; debo condenar y condeno a Dª. Sabina a que abone a D. Rodolfo, la cantidad de 6.201,25 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas procesales a Dª. Sabina .

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a Sabina, con expresa condena en costas a la parte apelada. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Septiembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda para que se declarase la existencia de vínculo contractual entre las partes y para obtener la condena de la demandada a pagar la cantidad de 6.201,25 euros por sus honorarios en la intermediación en la venta de una vivienda, que suponen el 2,5% del precio de la venta.

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:

"Debemos analizar si el demandante tiene derecho a percibir la cantidad solicitada de la parte demandada y vendedora, concretamente la cantidad de 6.201,25 euros en concepto de honorarios profesionales pactados por su labor de intermediación inmobiliaria en la venta de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, pta. NUM001 de Valencia.

En este sentido, del estudio y apreciación global de las pruebas practicadas, deben establecerse como hechos probados los siguientes:

  1. que existió encargo y que fue la parte demandada quien buscó los servicios del actor para la venta de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000, nº NUM000, pta. NUM001 de Valencia, hecho este que se admite en la contestación a la demanda en su hecho 2º y que se acredita por la documental obrante en las actuaciones, consistente en listados de llamadas y mensajes de correo electrónico sostenidos entre las partes;

  2. que por la parte demandada se efectuaron las labores propias de promoción y oferta publicitaria, y se llevó a diversos interesados en la compra a visitar la vivienda en cuestión, extremo éste que no se niega por la parte demandada y se acredita con los partes de visita acompañados a la demanda y con la testifical Eva María, que llevó a la vivienda a unos interesados y de Clemencia, que se encargaba de abrir la puerta a las visitas.

  3. que la gestión llegó a buen fin por la labor del agente, que fue quien puso en contacto a la parte vendedora y compradora, sin intervención de ninguna otra inmobiliaria ni de tercera persona, lo que se acredita mediante la testifical de Avelino, que reconoció este extremo y de Edemiro, parte compradora, que dijo lo mismo.

TERCERO

Quedando pues acreditada la mediación en la venta de la vivienda de Dª. Sabina por parte de D. Rodolfo, la cuestión controvertida se encuentra pues en determinar si se pactaron o no honorarios profesionales, habida cuenta de que la parte actora manifiesta que así fue y se hizo verbalmente, mientras que la parte demandada niega el pacto.

Procede en este punto invocar la sentencia de la AP de VALENCIA Sección 11 de fecha 21 de julio de 2008, que señala que: " Ahora bien, a la hora de determinar los honorarios oportunos surge el inconveniente que las partes, en la única hoja de encargo que se ha aceptado, no han especificado pacto concreto al efecto. Si bien tampoco se justifica que el encargo fuera gratuito, lo que no consta se pactase así en el contrato suscrito entre demandante y demandado que se ha aceptado como bueno, ni resulta presumible en una empresa que se dedica profesionalmente a las labores de intermediación, ni se trata de un contrato gratuito. Y dado que si, como se ha indicado, resultaba factible que la retribución fuera pactada solo con una sola de las partes contratantes de la compraventa, no así que no lo fuera con ninguna de ellas, dado, se insiste, que el contrato no es consustancialmente gratuito. Siendo previsible, por lo demás, para el que encomienda el encargo, y es desplegada a su favor la actividad mediadora, que, en contrapartida, deba retribuir dicha actuación. Debiéndose tener en cuenta como importe oportuno, precisamente, por la falta de pacto específico al efecto, el 3 % del precio de la compraventa, que es lo que se reclama frente a la otra codemandada, y resulta inferior a lo exigido frente al indicado demandado, por no exceder de lo habitual en el mercado en este tipo de operaciones, conforme a lo analizado en otros casos por esta Sala, y no alegarse ni justificarse cualquier otro como más adecuado. Por lo que calculado dicho porcentaje sobre el único importe objetivo que consta en las actuaciones como precio de la compraventa, cual es el que aparece en la copia de la escritura pública de compraventa de la vivienda en cuestión obrante en las actuaciones, de 168.000 euros, da como resultado el de 5.040 euros, a incrementar con el IVA."

También la sentencia de la AP de VALENCIA Sección 6 de fecha 11 de enero de 2005 dice que: "No obstante lo razonado, ni esas testificales, ni ninguna otra prueba avalan la existencia de un pacto en relación con el importe de los honorarios del corredor inmobiliario. Sin embargo, como estimamos acreditado que el servicio se prestó por el corredor, es necesario concluir que debemos reconocerle el derecho a percibir de sus clientes la remuneración consiguiente. A la hora de decidir sobre la determinación de tales honorarios, debe acudirse a un criterio objetivo, en consonancia con el trabajo desarrollado, y estar a los usos comerciales y normas complementarias ( S. del TS 2 oct. 1999 ), de modo que teniendo en cuenta la libertad de honorarios profesionales que rige en la materia, so pena de afectar a las normas de la libre competencia, consideramos que el porcentaje reclamado del 4% es excesivo, y que 3% se ajusta mejor a la actividad desplegada, teniendo en cuenta que dicho porcentaje del precio de la venta se ciñe al ámbito de los usos de la zona, con independencia de los acuerdos sobre honorarios que haya adoptado el Colegio Oficial de Agentes y Gestores Inmobiliarios, que en su caso tienen carácter orientativo. Esta es la solución que vienen adoptando las Audiencias Provinciales, como en SAP Asturias de 16 de noviembre de 1998, que al plantearse la falta de concreta...

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