SAP Valencia 8/2017, 17 de Enero de 2017

ECLIES:APV:2017:535
Número de Recurso860/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 860/2016

SENTENCIA n.º 8

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de enero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de mayo del año dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 1033/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Paterna (Valencia), sobre acción de reclamación de la cantidad derivada de contrato de mediación inmobiliaria.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante COLINAS LA CAÑADA SL, representada por la procuradora doña Paola Olmos Martínez y defendida por el abogado don Arturo Vento Martí, y como apelados, los demandados don Luis Francisco y doña Evangelina, representados por la procuradora doña Paz Contel Comenge, defendidos por el abogado don Vicente Bernat Issenjou.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Olmos Martínez en nombre y representación de COLINAS LA CAÑADA SL., contra D. Luis Francisco y Evangelina . Debiendo de absolver de todo pedimento a los demandados y con expresa condena en costas procesales causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

La sentencia desestima la demanda por entender prescrita la acción.

Pero el cómputo del plazo de prescripción no se ajusta a derecho:

- No ha considerado la ocultación dolosa y con mala fe que los demandados hicieron a la demandante de los hechos que generaban su derecho y que le hubieran permitido ejercer su acción.

- Además, confunde o equipara en su argumentación jurídica el momento en que nace un derecho con el momento en que lo hace una acción y con el momento en que dicha acción "puede ejercitarse": el "dies a quo" de la prescripción.

- Finalmente, no ha considerado los actos de la actora que interrumpieron la prescripción.

Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas en ésta segunda instancia a los apelados si se opusieren al recurso. Acuerde la devolución a ésta parte del depósito efectuado para recurrir.

TERCERO

La defensa de los apelados presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se confirme la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 16 de enero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- [...] analizada la prueba practicada resulta evidente que la debe decaer las pretensiones de la parte demandante, desde el momento en que se constata, que el contrato fue firmado por ambas partes litigantes en fecha 11 de agosto del 2011 y como reconoce la demandante, y se realizó la escritura pública de venta en fecha 16-12-2010, teniendo entrada la presente demanda ante el Juzgado Decano en fecha 25 de septiembre, habiendo transcurrido con creces el tiempo de tres años. Debiendo de correr igual fortuna el hecho de la remisión del burofax obrante, como documento nº cinco, que fue enviado en fecha 10 de julio del 2015, también habiendo transcurrido con exceso el plazo de tres años, es por lo que debe de estimarse la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido en exceso el plazo legal para poder interponer la presente acción.

TERCERO.- Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, procede la desestimación de la totalidad la demanda presentada, y la condena en costas procesales causadas a la parte demandante en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC .

SEGUNDO

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