SAP Alicante 585/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:5279
Número de Recurso510/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 510/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Novelda

Autos Juicio Ordinario nº 522/10

SENTENCIA Nº585/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan

En la Ciudad de Alicante, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000510/2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA, asistido por el Letrado D. PEÑALVER DIEZ, ESPERANZA, y como parte apelada y a la vez impugnante, Alexander, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL, asistido por el Letrado D. PEREZ TORREGROSA, MARIA ANGELES.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº 522/10 en fecha 10/04/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la pretensión formulada por Alexander contra Carlos Francisco condeno a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:- La de tres mil seiscientos cuarenta y ocho euros con treinta y dos céntimos (3.648,32 euros), referida al Procedimiento Monitorio 23/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda instado por la "Caja de Ahorros de Galicia".- La de dieciséis mil novecientos quince euros con cincuenta y un céntimos (16.915,51 euros) referida al Procedimiento Monitorio 70/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda.La de quinientos setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (575,52 euros) por los recibos pendiente en SUMA GESTION TRIBUTARIA por el Impuesto de sobre Vehículos de tracción Mecánica en Expedientes de Apremio nº NUM000 y nº NUM001 . La de ciento veinte euros (120 euros) por sanciones de tráfico en Expedientes de Apremio nº NUM002 y nº NUM003 . La de quinientos euros (500euros) por las sanciones impuestas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico en Expedientes NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 . La de trescientos euros (300 euros) por las Multas apremiadas por la AEAT en expedientes NUM008, NUM009 . Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demadnante por término de diez días, quién a su vez impugno la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 510/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11/12/11 .

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación la sentencia de instancia el demandado D. Carlos Francisco, alegando en primer término que incurre en error la juzgadora de instancia en la interpretación del contrato suscrito entre los litigantes, al entender que tan sólo se cedió el uso de los vehículos objeto del contrato, no habiéndose efectuado por el demandante reclamación alguna al demandado exigiéndole el pago.

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98,

20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas...

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