SAP Alicante 545/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 257 (M- 72) 12.

PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 291 / 11.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 545/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD RIVIERA COAST INVEST, SL, apelante por tanto en esta alzada; siendo la parte apelada D. Abilio, representado por la Procuradora

D.ª NIEVES MIRA PINOS, con la dirección del Letrado D. RAÚL MARCOS FERNÁNDEZ.

I - ANTECEDENTES

DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 24 de octubre del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal contra Abilio y Rivera Coast Invest, S.L. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 11 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al entender, dicho sea en síntesis, que el préstamo con garantía hipotecaria concertado entre el Sr. Abilio y RIVIERA COAST INVEST, SL (en adelante, RIVIERA), y elevado a escritura pública el día 12 de septiembre del 2008 no fue un acto perjudicial para la masa, rescindible de conformidad con el art. 71.1 LC (" Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta "). Más en detalle, la resolución recurrida efectúa una delimitación fáctica del pleito en su fundamento segundo, que no ha sido discutida en esta alzada, y que posteriormente será abordada.

Contra dicha decisión se alza la administración concursal, manteniendo la posición y alegaciones vertidas en la primera instancia, e insistiendo en que procede la rescisión al encontrarnos ante un acto perjudicial para la masa, realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

No compartimos la valoración ni decisión contenidas en la resolución recurrida, conforme se razonará en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

La administración concursal ejercitó en la demanda una acción de reintegración amparada en el art.

71.1 LC al entender que el contrato de préstamo garantizado con hipoteca (escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 26 de junio del 2008, veinticinco días antes de la declaración del concurso de RIVIERA), ha de ser rescindido por ser un acto perjudicial para la masa, tanto en su vertiente obligacional como real; pues, de un lado, y con relación al préstamo, la sociedad posteriormente concursada (veintiséis días más tarde fue presentada la solicitud de declaración de concurso voluntario) conocía que no podría atender a su devolución y el capital prestado se aplicó a una serie de pagos (a intermediarios financieros, sociedades vinculadas a los administradores, a la cuenta de socios) que no contribuyeron, en modo alguno, a paliar la crisis empresarial que aquélla padecía. Y, con relación a la carga hipotecaria que se constituyó como garantía, porque, recibiéndose por dicha sociedad, en virtud del contrato, la suma de 192.746,11 #, se constituyó, en garantía de su devolución, hipoteca sobre ochenta plazas de garaje y veintiún locales comerciales, a los que se atribuyó un valor, a efectos de subasta, muy inferior al real, conforme fueron tasadas en el concurso; es decir, se constituyó una garantía desproporcionada con relación al importe de la deuda que se pretendía garantizar, calculada, además, de modo tal que permitiría, caso de no devolución de la cantidad prestada, y en recta aplicación de las normas procesales sobre subastas contenidas en la LEC, la adjudicación de la totalidad de las fincas al prestamista, como así finalmente ha sucedido.

La resolución desestima la demanda, como se ha anticipado, y efectúa, entre otros, varios razonamientos de interés:

Que el perjuicio para la masa no puede venir de la aplicación que la sociedad prestataria haya hecho de la suma prestada.

Que no ha constituido objeto de debate (" no se hace cuestión ", es la frase empleada en la sentencia) la infravaloración de los inmuebles dados en garantía.

Que, a pesar de ello, no existe perjuicio porque: se obtuvo financiación en una suma importante en una " época de absoluta iliquidez "; porque, a la fecha de constitución de la hipoteca, la adjudicación en pago al acreedor hipotecario tan solo estaba condicionada al impago (el pago estaba previsto seis meses después del préstamo, en diciembre del 2008) y porque la adjudicación tan solo tendría lugar en el hipotético caso de que no hubiera postores en la subasta ( art. 671 LEC ).

TERCERO

La administración concursal estima que el acto perjudicial para la masa es, en su integridad, el contrato de préstamo garantizado con la hipoteca, abarcando, pues, la doble vertiente obligacional y real.

La mayoría de los Tribunales de lo Mercantil vienen admitiendo la escindibilidad de operaciones como la que ahora nos ocupa (préstamos con garantía hipotecaria), entendiendo que es jurídicamente posible tanto el ejercicio de la acción rescisoria contra uno solo de los elementos (la hipoteca o el préstamo) cuanto el acumulado contra ambas. Estas operaciones presentan un evidente carácter mixto, en que al componente estrictamente obligacional (préstamo) se superpone, a modo de derecho accesorio de garantía, un componente real (hipoteca). La idea de perjuicio patrimonial, por tanto, puede referirse a ambos componentes y deberá ser acreditada respecto de cada uno de ellos. Obviamente, las consecuencias serán distintas según se acceda a la rescisión para ambos componentes o para uno solo de ellos; en el primero de los casos, habrá de acordarse la rescisión de ambos negocios - préstamo e hipoteca-.

El acto perjudicial para la masa, como se ha dicho, habría sido el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado (y elevado a escritura pública, escritura de préstamo y reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria entre particulares, ese mismo día) entre el Sr. Abilio y RIVIERA el día 26 de junio del 2008, del cual merece ser destacado lo siguiente:

RIVIERA recibió como préstamo la cantidad de 192.746,11 #.

La prestataria se obligaba a devolver el principal del préstamo más los intereses convenidos antes del 26 de diciembre del 2008.

En garantía del pago de esa cantidad, se constituyó hipoteca sobre ochenta plazas de garaje y veintiún locales comerciales propiedad de RIVIERA, libres de cargas y gravámenes.

Se estableció como responsabilidad hipotecaria afectante al total de los bienes hipotecados la cantidad de 244.787,56 #.

Se fijó a efectos de subasta como valor total de las fincas la cantidad de 489.575,12 #.

El importe del capital prestado correspondiente a cada una de las fincas y, por ello, sus respectivas responsabilidades hipotecarias por ese concepto, figuraban en un cuadro entregado y firmado al Notario por los otorgantes. En ese cuadro de distribución de responsabilidad hipotecaria se comprueba que a cada uno de los ochenta garajes (fincas registrales distintas cada uno de ellos) se les atribuye una responsabilidad hipotecaria por principal de 900 #, una responsabilidad hipotecaria por intereses, gastos y costas de 243 # y una responsabilidad hipotecaria total de 1.143 #. Los veintiún locales comerciales tienen fijada una responsabilidad hipotecaria variable, que oscila entre los mil y pico euros (en el caso menor) y los poco más de veintitrés mil, en el mayor.

CUARTO

Antes de seguir adelante, conviene efectuar algunas disquisiciones sobre lo que pueda ser considerado perjuicio, a los fines del art. 71 LC .

Conviene recalcar, de inmediato, que la rescisión que nos ocupa no trae su origen de fraude, sino del dato objetivo del perjuicio para la masa, razón por la que nos encontramos en el ámbito del art. 71.1 LC . Por ello, son inanes a los fines de la resolución las veladas alegaciones que se efectúan por la apelante sobre la circunstancia de que un particular, no dedicado profesionalmente a la concesión de préstamos, realizara el contrato que ahora nos ocupa. La rescisión por perjuicio contra la masa puede producirse incluso en el caso de que el prestamista hubiera actuado con absoluta buena fe, pues es independiente del ánimo fraudulento que pudieran albergar una o ambas partes, de consuno.

La cuestión nuclear del asunto se encuentra en la determinación del concepto de perjuicio patrimonial, pues ciertamente un...

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