SJMer nº 1 96/2013, 7 de Junio de 2013, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
Número de Recurso671/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE ALICANTE

Procedimiento: Incidente de reintegración núm. 671/2012

Concurso núm. 716/2011

Parte demandante : ADMINISTRACION CONCURSAL

Parte demandada : DESARROLLOS E INSONORIZACIONES SL y TECJURI SL

Procurador: SILVIA PASTOR BERENGUER y ESTEBAN LÓPEZ MINGUELLA

Abogado: OSCAR LUIS HERREROS CHICO y BELÉN GARCÍA ESPASA

SENTENCIA NUM 96/2013

En Alicante, a 7 de junio de 2013

Ilmo Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Alicante, ha visto los presentes autos de incidente concursal promovidos por la Administración Concursal de DESARROLLOS E INSONORIZACIONES S.L contra la concursada DESARROLLOS E INSONORIZACIONES S.L representada por la procuradora SILVIA PASTOR BERENGUER y asistido del letrado OSCAR LUIS HERREROS CHICO, y contra TECJURI S.L representada por el procurador ESTEBAN LÓPEZ MINGUELLA y asistida de la letrada BELÉN GARCÍA ESPASA, sobre rescisión de garantía , y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que declare: " 1º La rescisión de la garantía hipotecaria y prenda sin desplazamiento constituida en la escritura número 6.656, de 28 de julio de 2011, ante el Notario de Alicante, Don Jesús María Izaguirre Ugarte, interviniendo como prestataria la sociedad Desarrollo e Insonorizaciones, S.L., representada por Don Hugo y como prestamista la sociedad Tecjuri, S.L., representada por Don Romeo .

  1. - Declarar que el crédito a favor de Tecjuri, S.L, que figura en la lista de acreedores de las empresa concursada, derivado de la anterior escritura es un crédito ordinario.

  2. - Declarar la restitución de las prestaciones derivadas de la garantía otorgada, en su caso.

  3. - Condenar a las demandadas, a estar y pasar por tales declaraciones.

  4. - Con expresa imposición de las costas causadas . "

Segundo - Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas para que en el término legal, comparecieren en autos y contestaran aquélla, y se notifico la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art. 193.2 LC , verificándolo en tiempo y forma las demandadas mediante la presentación de escritos de contestación , en el que solicitaron la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraron aplicables

Tercero -Precluido el trámite de contestación a la demanda y solicitada prueba y vista, conforme a lo previsto en el art 194 LC , tuvo lugar el día y hora señalado en el que se practicaron las declaradas pertinentes, y tras el trámite de valoración, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalesy demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitaciónascendiendo a más de 450 el número de asuntos registrados en 2013 a fecha de la presente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento y delimitación del objeto procesal

Se formula demanda incidental por la administración concursal ( AC en adelante) de la mercantil concursada DESARROLLOS E INSONORIZACIONES SL ( en lo sucesivo DESARROLLOS o la concursada) interesando la rescisión de la garantía hipotecaria y prenda sin desplazamiento constituida en la escritura notarial de 28 de julio de 2011 en aseguramiento del préstamo concedido a Desarrollo e Insonorizaciones, S.L por la sociedad Tecjuri, S.L, y en consecuencia, se declare que el crédito a favor de esta última que figura en la lista de acreedores se trata de un crédito ordinario, en lugar de privilegiado especial.

De forma sintética, y prescindiendo de valoraciones, en el apartado de hechos se alega que el 28 de julio de 2011 DESARROLLOS E INSONORIZACIONES SL y TECJURI S.L formalizaron una escritura de préstamo de 110.000 € con garantía de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuya entrega no se cuestiona, con una duración de diez años y un tipo de interés remuneratorio fijo del 5% nominal anual, con amortizaciones voluntarias anticipadas sin penalizaciones y un tipo de demora del 10%.

Financiación de 110.000€ que se hace en un época en la que DESARROLLOS era beneficiaria de una línea de crédito por un millón de euros (garantizada sobre la nave donde desarrollaba su actividad empresarial cuyo dueño es Julmarán, S.L, sociedad de la que es titular Marí Juana , cónyuge del administrador de la concursada) y de un préstamo por la suma de 208.000 € concertado unos meses antes - el 18 de mayo de 2011- con el Banco Popular Español, S.L, y con el gravamen real sobre la práctica totalidad de la propiedad comercial de la empresa, excluida la clientela y el arrendamiento de la nave, al incluir los muebles de oficina y administración, vehículos de transporte comercial y del administrador, elementos necesarios de la actividad comercial y manufacturera (aparatos y útiles) y la propiedad industrial (marcas) por valor de 85.000 €.

Financiación que se otorga por una sociedad - TECJURI, S.L- cuyo objeto es el asesoramiento fiscal, laboral y contable y su administrador es Romeo , abogado del ICALI y experto en la materia de gestión de empresas, con relaciones de amistad con el administrador de la concursada, sin figurar en la memoria de las cuentas anuales de esa mercantil mención alguna al préstamo de 110.000 € que duplica el importe neto de su cifra de negocios , estando contabilizado como crédito a corto plazo.

Financiación que se destinó varios pagos a Marí Juana (mujer del administrador) por importe de 22.800€; a 4 clientes y proveedores, por importe de 27.884 € y sobre 57.000€ se retiró en caja, figurando que en una de las disposiciones a caja, la del día 2 de Septiembre de 2.011 por importe de 3.550 euros, aparece en el extracto contable el concepto de GTOS SOCIE.

Esa fecha coincide con la fecha de constitución de la sociedad DESCON INSONORIZACIONES S.L , de la que fue socio fundador Romeo (administrador de la prestamista TECJURI), nombrado administrador, y cuyo objeto es el mismo que el objeto social de la sociedad DESARROLLOS, siendo los otros socios constituyentes Abilio y Constantino , antiguo encargado de la empresa DESARROLLOS despedido el 10 de octubre de 2010 alegando la empresa la mala situación económica, y que ha utilizado la web de DESARROLLOS E INSONORIZACIONES para publicitar el signo DESCOM. En fecha postrera - 11 de junio de 2012- DESCON, S.L cambia su domicilio social al mismo que el de la ya concursada DESARROLLOS y se nombra administrador a Hugo (el administrador societario de la concursada).

Finalmente en la fase de liquidación de la concursada la acreedora prendaria TECJURI pretendía adquirir 2 lotes de bienes por el importe del privilegio especial, mas 10.000€ en metálico en uno de ellos, lo que fue rechazado por la AC.

En los fundamentos de derecho, y al margen de los procesales, con invocación del art 71.1 , art 71.2 y art 71.5 1LC , y sin la precisión conveniente, tras indicar que " nos encontramos ante un negocio en conjunto posiblemente simulado, pues aunque los contratantes hayan revestido el acto con las formalidades de un préstamo con una inherente garantía prendaria, reluce una fiducia cum amico, por lo que serían de aplicación los arts. 1261.2 , 1274 , 1276 y demás concordantes, todos ellos del Código Civil " añade " Ahora bien, ya se ha manifestado que la declaración del crédito como ordinario y el sólo sacrificio de la garantía colma el derecho de los perjudicados y del concurso y puesto que la simulación no debe llevar inexcusablemente a la nulidad, sino a dar por válido el negocio disimulado, es el desequilibrio en el negocio jurídico, causante del perjuicio al concurso, el que debe ser objeto de anulación, no impidiendo la debida aplicación de la norma que se debía cumplir, que es el respeto a la par conditio creditorum (ex art 6.4 del Código Civil ).

Además, si desgajamos el negocio accesorio (garantía) del principal (préstamo) llegamos a la misma conclusión, calificando la garantía de negocio gratuito ( art. 71.2 LC )" para después reseñar que " la operación objeto de litis puede englobarse dentro de una de las presunciones de iuris et de iure, al encontrarnos ante una disposición a título gratuito y, simultáneamente, dentro de una de las presunciones iuris tantum, al encontrarnos ante una operación que implica constitución de garantías a favor de obligaciones prexistentes y en perjuicio objetivo del resto de los acreedores" , y que " La doctrina del levantamiento del velo y la interdicción de fraude llevan al mismo objetivo: la rescisión de la garantía " para concluir que concurre la mala fe de las partes, en sede de art. 71 LC " esto es, que era perfecta conocedora de la situación patrimonial del hoy concursado, pese a lo cual realizó acciones tendentes a mejorar su posición en perjuicio del resto de los acreedores, infringiendo el principio de la par condicio creditorum" .

Frente a ello la concursada se opone a la estimación de la demanda, de forma extractada, y ser tampoco paradigma de claridad, por los siguientes motivos : a) el ejercicio tardío de la acción de reintegración; b)que el préstamo es real y no simulado, realizado en condiciones de mercado, para evitar el cierre de la empresa, por las necesidades financieras de la mercantil, y con garantías proporcionadas y adecuadas; c) no concurrir el perjuicio previsto en el art 71.1 ni las presunciones previstas en el art 71.2 y 3, no siendo posible desligar garantía y préstamo.

Por su parte TECJURI SL comparte estas últimas alegaciones y solicita la desestimación por las siguientes resumidas razones: a)...

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