SJMer nº 10 47/2015, 4 de Mayo de 2015, de Madrid

PonenteMARIA OLGA MARTIN ALONSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
ECLIES:JMM:2015:4907
Número de Recurso551/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Procedimiento: PIEZA 1 SECCION PRIMERA 551 /2014

SENTENCIA Nº: 00047/2015

SENTENCIA

En Madrid, 4 de Mayo de dos mil quince.

Vistos por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid, los presentes autos de Incidente Concursal seguidos en éste Juzgado con el número 551/2014, sobre Acción de Reintegración seguidos a instancia de la Administración Concursal del concurso 440/2013 contra la concursada y contra la entidad Banco de Santander, representado por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en los que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración Concursal se dedujo demanda origen del presente procedimiento en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y que ordenadamente expuso suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los datos que acompañaba y previo a los trámites legales dictar Sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de las partes codemandadas junto con el de las demás partes personadas en el Concurso 440/2013, habiendo contestado el concursado y la entidad Banco Santander, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de Abril de 2015, se unió el escrito de la concursada y de la entidad Banco Santander y quedaron las actuaciones para dictar sentencia, de conformidad con el art. 196 de la Ley Concursal , dado que ninguna parte había solicitado vista.

CUARTO

En la tramitación de éste Incidente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicita en el presente incidente que:

  1. -Se declare la rescisión e ineficacia del préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Santander a favor de Masase, S.A., con sus afianzamientos, de fecha 9 de agosto de 2012, descrito en el hecho segundo de la presente demanda y relacionado en el documento 6 adjunto.

  2. -Y se condene

  1. - A Banco de Santander a reintegrar a la masa del concurso los gastos de constitución indebidamente cargados referidos al préstamo cuya nulidad se pretende, por importe de 13.489,00€

  2. - Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a esta demanda.

La concursada se allana a la demanda

La entidad Banco Santander, asume la rescisión de la citada garantía real, -al ser una restructuración en la que se refinancia deuda vencida y exigible, pero no se dispone de nuevo capital y se otorga garantía real que antes no existía, por lo que se allana en este punto.

SEGUNDO

La litis se centra en si procede o no la nulidad del préstamo y sus garantías personales, y se existe la obligación de reintegro por parte del Banco Santander de los gastos de constitución del mismo por importe de 13.489€

TERCERO

ANALISIS DEL PERJUICIO

Los elementos esenciales de la acción ejercitada son la existencia de perjuicio para la masa y su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede " aunque no hubiere existido intención fraudulenta" ( art. 71.1 LC ), completando la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ).

En el caso presente el elemento temporal no ofrece problema alguno

En cuanto al requisito objetivo, que es el debatido, se viene entendiendo como " sacrificio patrimonial injustificado " ( STS de 27 de octubre de 2010 , haciéndose eco de la SAP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 ). La sentencia del TS de 8/11/2012 que para " determinar qué debe entenderse por "acto perjudicial para la masa activa", ... hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha" y añade que " los actos del concursado que implican una "disminución injustificada de su patrimonio" caen en el régimen de la reintegración (en este sentido, como afirma la sentencia 210/2012, de 12 de abril , "no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado"), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par conditio creditorum (paridad de trato de los acreedores)" de manera "... la expresión "actos perjudiciales para la masa activa" permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (en este sentido, sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , 662/2010, de 27 de octubre , 801/2010, de 14 de diciembre , y 210/2012, de 12 de abril )".

La sentencia del TS de 26 de octubre de 2012 dice que " El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par conditio creditorum , al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se...

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