SAP La Rioja 55/2013, 18 de Febrero de 2013
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2013:74 |
Número de Recurso | 15/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 55/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00055/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 15/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 55 DE 2013
En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 493/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 15/2012, en los que aparece como parte apelante, FRUTAS Y VERDURAS TAMBARRIA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por la Letrado DOÑA MONTSERRAT BARRIOS MARTÍNEZ y como parte apelada, DON Elias, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Con fecha 14 de Octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Frutas y Verduras Tambarria S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de de octubre de 2012.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Frutas y Verduras Tambarria S.L. en la que ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios por inidoneidad de los plantones de manzanos adquiridos del demandado don Elias ; y estima la reconvención formulada por éste frente a aquella en reclamación de pago del precio de los plantones vendidos.
Frente a tales pronunciamientos se alza la apelante Frutas y Verduras Tambarria S.L., alegando en síntesis error por parte del juez de instancia en la valoración del informe pericial judicial: el perito afirma que los índices de salinidad de la tierra en la que se plantaron los manzanos son muy altos pues en todas las muestras supera el 1,10 milimhos/cm., cuando dicho valor no es alto sino normal, al estar por debajo del valor normal de 4 milimhos/cm.; el perito afirma sin haberlos visto, que los plantones no presentaban ninguna patología; el perito afirma que la tierra no es apta para plantar manzanos ni tampoco melocotoneros, sin tener en cuenta que en la misma tierra se han plantado manzanos de otro vivero que han arraigado, y en las mismas parcelas en las que inicialmente se plantaron los manzanos vendidos por el demandado, se han plantado melocotoneros, y han arraigado. Alega además el apelante falta de motivación de la sentencia, que se ha basado exclusivamente en la pericial judicial, errónea, y no ha tenido en cuenta otras pruebas practicadas, como la testifical de don Maximiliano, profesional viverista y conocedor de las tierras a las que se refiere el procedimiento; y falta de prueba por parte del demandado, a quien la correspondía la carga de la prueba, del buen estado de las plantas. Y suplica a la Sala revoque la sentencia de instancia y conceda a la apelante lo solicitado en la demanda, y subsidiariamente declara no haber lugar a la condena en costas en primera instancia.
Expuestos los motivos de apelación, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba