SAP A Coruña 66/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 136/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 142/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 19 de febrero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 66/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 136/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 142/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 108.750 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MONCINA S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sobrino Nieto y como APELADO: TECNICA DE CONTENEDORES SUBTERRANESOS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Técnica de Contenedores Subterráneos S.L. contra Moncina S.L. y, en consecuencia condeno a Moncina S.L. a abonar a la actora la suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOES CINCUENTA EUROS (108.750 euros), más los intereses legales en la forma establecida en el fundamento séptimo de esta resolución. Se imponen las costas causadas a la demandada. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Moncina S.L. contra técnica de#Contenedores Subterráneos S.L., absolviendo a Técnica de Contenedores Subterráneos S.L. contra Moncina S.L de todos los pedimentos en su contra, imponiendo las costas causadas a la actora reconvencional. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, que tiene por objeto el pago por la demandada de la parte del precio debido a la actora por el suministro del material necesario para la instalación de contenedores subterráneos que debía realizar la demandada para el Ayuntamiento de Narón, y que al mismo tiempo desestima la reconvención, dirigida a la indemnización de los daños y perjuicios causados a esta parte por el incumplimiento contractual de la actora reconvenida, el recurso de la demandada reconviniente, basado sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, reitera en primer lugar la excepción de contrato incumplido opuesta a aquella reclamación en el escrito de contestación a la demanda, cuya desestimación interesa, alegando que la actora no ha entregado la documentación exigida legalmente y que es necesaria para acreditar que se han realizado las pruebas y validaciones del material contratado. No resulta controvertida la existencia del contrato de compraventa o suministro convenido entre las partes, según pedido de fecha 26 de junio de 2010, ni la cuantía del precio reclamado que asciende a un 75% del total, cuyo parcial impago es reconocido por la demandada apelante. Tampoco se discute que el material suministrado fue efectivamente entregado a la compradora y utilizado en la obra llevada a cabo por ésta para al instalación de los contenedores subterráneos que el encargó el mencionado Ayuntamiento. Lo que esencialmente se opone en la contestación a la demanda, con alegaciones reiteradas en el recurso, es que la vendedora demandante no cumplió debidamente sus obligaciones, al no entregar dicha documentación, considerando, por el contrario, la sentencia apelada que la actora ha probado el cumplimiento de su prestación, entregando el suministro y poniendo a disposición de la compradora la documentación necesaria, sin que esta parte haya acreditado la concurrencia de causa alguna obstativa al pago.

Para examinar el incumplimiento contractual discutido, y como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencias de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011 y 24 de mayo de 2012 ), debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción afecte a al esencia de lo pactado y lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria, complementaria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992, 8 junio 1996, 22 octubre 1997, 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).

Resulta por otro lado evidente que, si bien incumbe a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 de la LEC, la carga de probar la...

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