STS 874/1997, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2636/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución874/1997
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palencia, sobre reclamación de cantidad de suministros de mercancías; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CADENA DE ESTACIONES DE SERVICIO (CAESSER)" representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y asistida del Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "TRANSPORTES PORTUGAL, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Carlos Hidalgo Martín, en nombre y representación de "Cadena de Estaciones de Servicio (Caesser)", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palencia, sobre reclamación de cantidad de suministros y mercancías, siendo parte demandada "Transportes de Portugal, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada solicitó de la actora unas tarjetas Caesser para obtener el suministro de mercancías y servicios en todas las estaciones de servicio asociadas, dichas tarjetas fueron concedidas domiciliando su pago en cuenta bancaria; si bien la entidad actora no procedió al pago de los gastos efectuados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a Transportes Portugal, S.A. a que abone a mi mandante, CAESSER la suma de nueve millones seiscientas sesenta y cuatro mil doscientas sesenta y una pesetas (9.664.261 pts) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado.".

  1. - El Procurador D. Ramón de Benito Pedrejón, en nombre y representación de la entidad "Transportes Portugal, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada, con imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Palencia dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Cadena de Estaciones de Servicio, representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín, contra Transportes Portugal, S.A., representada por el Procurador Don Ramón de Benito Pedrejón, y en consecuencia absolver a este último de las pretensiones dirigidas contra ella y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Cadenas de Estaciones de Servicio Caesser", la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cadenas de Estaciones de Servicio contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 1993, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de la entidad "Cadenas de Estaciones de Servicio Caesser", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Palencia, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1967, número 4 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1967.4 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida. Se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de los que hay que partir para decidir el presente recurso: que en fecha 25 de marzo de 1987, Transportes Portugal, S.A. y Caesser, ésto es, Cadenas de Estaciones de Servicio, firman un contrato en virtud del cual, ésta emite unas tarjetas con las que los muchos vehículos de aquella pueden repostar en cualquiera de las estaciones de servicio asociadas y el importe de suministro se carga en la cuenta corriente abierta en un banco, al que se remiten recibos de la liquidación mensuales. A partir de determinada fecha, el banco, por carecer de fondos la cuenta, no atendió los recibos y por ello Caesser presentó la demanda origen de este recurso, en el que la Audiencia de Palencia ha apreciado la excepción de prescripción por transcurso de tres años, aplicando el artículo 1967.4 del Código Civil.

SEGUNDO

De los tres motivos planteados por la recurrente, dos de ellos (segundo y tercero), denuncian al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida del artículo 1967 número 4º del Código Civil, y se estima conveniente analizarlos juntos, puesto que es lo principal decidir si la acción ejercitada está o no prescrita.

Según el precepto invocado como infringido por el transcurso de tres años, prescriben las acciones para el cumplimiento de las acciones ..... 4º La de abonar ..... a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

Aun entendiendo que la palabra mercader equivalga a comerciante y que éste pueda ser individual o social y que la sociedad dedicada a transportes es de distinto tráfico, es lo cierto que en el presente caso estamos, no ante una reclamación derivada propiamente de una venta de géneros, sino ante una reclamación que tiene su origen en un contrato de crédito; el que concede Caesser a Transportes Portugal, anticipando el gasoil o gasolina, que se paga por cuenta corriente y a tal figura contractual no le es aplicable el artículo 1967.4 del Código Civil, que tiene un ámbito distinto.

Además, la alegación de prescripción comporta para quien la opone demostrar cual es el día inicial del cómputo del plazo, (cualquiera que sea el aplicable) y se da la circunstancia que tras la presentación de la demanda, el actor reduce en un millón la cuantía de su reclamación, hecho que la propia demandada pone de relieve en su contestación y siendo ésto así, es evidente que el plazo, fue interrumpido y no ha acreditado la demandada el día del pago a cuenta, por lo que su alegada prescripción, no puede prosperar.

La prescripción por lo demás, instituto jurídico cuya finalidad es dar seguridad a las relaciones jurídicas, debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos.

En consecuencia, deben estimarse los motivos segundo y tercero y entrar a decidir sobre la reclamación.

TERCERO

La realidad del contrato, de los suministros y de su impago, salvo el millón que ambas partes reconocen como entregado a cuenta de los 9.664.261 pesetas, originariamente pedidos, es evidente. La propia contestación a la demanda, acepta que hubo suministros, pero añade el peregrino argumento, para que se desestime la demanda, que las tarjetas limitaban expresamente a 500.000 pesetas por vehículo los suministros a que Caesser estaba obligada, y de tal limitación, que es una cláusula a favor de la concedente del crédito, de cuya aplicación generosamente prescinde, pretende la demandada obtener el impago de cuanto se le hubiera suministrado a sus vehículos por encima de 500.00 pesetas. Si tal alegación carece en absoluto de sentido, no se corresponde además con la realidad porque de los documentos de autos se desprende que el crédito por vehículo se elevó, en fechas determinadas, a 700.000 pesetas.

La realidad de los suministros y cantidades no se niegan en la contestación, por lo que han de tenerse como ciertos, amen de que así se desprende de la detallada documentación, que tampoco ha sido negada, y condenar en consecuencia al pago de la suma reclamada, por aplicación del artículo 339 del Código de Comercio y 1500 del Código Civil con los intereses legales desde la demanda (artículo 63 del Código de Comercio).

CUARTO

La aceptación de los motivos, hace innecesario analizar el motivo primero, en el que se pedía la nulidad del proceso, por no haberse practicado toda la prueba propuesta y admitida, que esta Sala estima innecesaria, puesto que tenía por objeto acreditar que hubo gestiones amistosas de cobro sin resultado, a través de la confesión, a la que no compareció el confesante, a pesar de estar debidamente citado.

QUINTO

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por su temeridad, que expresamente aprecia esta Sala en uso de las facultades, que confiere el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las de apelación y casación serán satisfechas por la parte que las haya causado (artículo 896 y 1715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE damos lugar al recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, casamos la sentencia recurrida, revocamos la de primera instancia y en su lugar damos lugar a la demanda y condenamos a "Transportes Portugal, S.A." a pagar la suma de 8.664.261 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Devuélvase el depósito constituido para la interposición del presente recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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