SAP Madrid 88/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:1506
Número de Recurso746/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00088/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012012 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 746 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: Pedro Francisco

Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Contra: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diez de febrero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 723/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez en nombre y representación de la Mercantil Zurich Cia de Seguros y Reaseguros S.a., debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco, con domicilio en Madrid calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, a abonar a la actora la cantidad de

5.983,71 euros, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de enero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación

SEGUNDO

(1) En fecha 29 de junio de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0723/2008, íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora «Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» frente a don Pedro Francisco .

(2) Frente a dicha resolución, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de septiembre de 2009, la representación procesal de don Pedro Francisco interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en los siguientes motivos «...

PRIMERO

Falta de la práctica de la prueba presentada por esta parte.

En el Antecedente de hecho de Tercero de la Sentencia que se recurre de fecha 29 de Junio de 2009, expresa que en la Audiencia Previa se acordó el recibimiento de pleito a prueba pero no consta ni se expresa que se admitiera la prueba solicitada por esta parte y es más en dicho Fundamento se expresa que celebró Juicio en el día señalado, debiendo señalar esta parte, que en la Audiencia Previa quedaron los Autos vistos para sentencia y no habiéndose celebrado el juicio y aún menos las pruebas, debido sobre estas existe como significatico el silencio en orden a la admisión de las partes de esta parte pues no fueron admitidas en su día. Queda constancia de los anteriormente expresado en el minuto 1.35 de la grabación de la Audiencia Previa.

SEGUNDO

Error de hecho en la apreciación de la documental aportada en Autos. Esta parte ha aportado a Autos todos los documentos que tenía en su posesión para probar la certeza de los hechos sin que ellos se hayan tenido en consideración a la hora de dictar Sentencia.

Debemos manifestar que no han tenido la consideración precisa y necesaria los documentos aportados y es relevante señalar la importancia y trancendencia que tienen en la presente litis.

  1. ) El documento aportado por esta parte como Documento N.º 1, es un documento crucial y de vital importancia para la resolución de esta litis puesto que la fecha es fija e inamovible en la que se realizó la consignación judicial, en fecha 1 de Octubre de 2003.

    La mencionada fecha es el punto que no se ha tenido en cuenta para valorar la prescripción de la acción de reclamación en la acción de repetición, siendo esta fecha crucial debido a que marca el punto de partida de las presentes actuaciones judiciales.

  2. ) Esta parte debe manifestar que con relación a la documental que consta en Autos relativa al Recurso de Apelación planteado de contrario ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, Rollo 82/2005, en él se está decidiendo sobre la fecha de devengo de los intereses y no sobre el principal de la deuda el cual ya está fijado en la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005 . Siendo por ello la fecha de la Sentencia de Primera Instancia la relevante para este procedimiento.

    En cuanto a la fecha 1 de Octubre de 2003, momento de la consignación o la fecha de 8 de Marzo, referente a la Sentencia de Primera Instancia, se debe recordar que la primera carta que recibió mi representado fue el día 10 de Abril de 2006, habiendo transcurrido más de dos años desde la consignación y un año desde que se dictara Sentencia en Primera Instancia.

    A los anteriores motivos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción por violación de los artículos 7 in fine y 10 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el artículo 1969 del Código Civil .

La claridad de la dicción de los preceptos anteriormente citados, es tal que no precisa de interpretación ("in claris non fit interpretatio"); y es que, en tales preceptos, se sujeta la acción de repetición del asegurador contra el tercero responsable del daño, al plazo de un año a contar desde que hubiera hecho efectivo pago al perjudicado.

Es jurisprudencia mayoritaria reconoce que la acción de repetición a que se refiere el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, es una acción autónoma, directa e independiente, distinta de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, pues no estamos ante una facultad de subrogación de la entidad aseguradora en los derechos del asegurado, sino de una acción de titularidad propia e independiente, totalmente ajena y extraña, e incomunicada con las facultades de disponibilidad de la acción civil que pueda corresponder al directamente perjudicado por el delito o falta en el proceso penal y en que la compañía de seguros no fue parte.

Debiendo resaltar lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual expresa que el tiempo para ejercitar las acciones empieza desde el día en que se pudieron ejercitar.

En la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, no se habla sin embargo de subrogación sino de repetición; ello obedece a una decisión deliberada del legislador en atención a lo especial de la materia que regula y a los supuestos a los que se aplica; y precisamente porque en ese concreto ámbito el pago no produce una subrogación sino un derecho de repetición "ex novo", el plazo de prescripción comienza a contarse por expresa disposición legal desde el momento del pago al perjudicado. Pero tratándose como se trata de una norma especial que atribuye al pago al perjudicado un efecto esencialmente distinto que el de otras normas generales.

De lo anteriormente descrito, se pueden apreciar claramente la prescripción de la acción puesto que la consignación tuvo lugar el 1 de Octubre de 2003 y habiendo transcurrido más de dos años desde que tuvo lugar la primera notificación por la cual se le reclamaba a mi mandante, el importe consignado.

SEGUNDO

Infracción por no aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil con relación con el artículo 1902 del Código Civil La prescripción es un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica, a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos, debe ser aplicada con espíritu restrictivo en todas las instancias.

Nos encontramos ante la aplicación del plazo de prescripción anual que establece el artículo 1968.2 del Código Civil para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, por las que se pretenda el cumplimiento de obligaciones no nacidas de una...

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