STSJ Comunidad de Madrid 87/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2013
Fecha04 Febrero 2013

RSU 0004777/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00087/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 87

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 87/2013

En el recurso de suplicación nº 4777/2012, interpuesto por Dª Regina representado por la Letrada Dª. Paloma Mangas de Pisón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm.1141/, siendo recurrido SECUVITA S.L, representado por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Regina contra SECUVITA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Regina venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad.- 11/2/2008. Categoría profesional.- grupo V en el Departamento Comercial.

Salario anual con prorrateo de pagas extras.- 25.873,40 euros (últimos 12 meses más variable) o

2.156,11 euros mes.

Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la actora su despido mediante escrito de 16/8/2011, por causas objetivas, con efectos desde el 31 del mismo mes y año.

Poniendo a su disposición la indemnización de 5.038,15 euros.

TERCERO

En los años 2008, 2010 y primer semestre de 2011 la empresa ha sufrido pérdidas económicas en las cuantías que se reflejan en la carta que se tienen por reproducida en este extremo.

CUARTO

Es de aplicación el convenio colectivo de la Industria Química.

QUINTO

La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimando en parte la demanda formulada por Dña. Regina frente a SECUVITA, SA, debo declarar y declaro procedente la extinción por causas objetivas acordada por la empresa con efectos 31/8/2011. Condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 113,25 euros por diferencia de indemnización por el referido despido objetivo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Regina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SECUVITA SA y declaró que era procedente la extinción por causas objetivas acordada por la empresa con efectos de 31 de agosto de 2011, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 113, 25 euros en concepto de diferencias por la indemnización por el referido despido, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero y tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se haga constar que el salario en cómputo anual asciende a 26.672, 69 euros y en cómputo mensual a 2.222, 72 euros lo que basa en los documentos que obran a los folios 8 a 21 de autos.

No puede prosperar esta petición, pues las nóminas que se corresponden con los documentos reseñados acreditarían que la actora percibía mensualmente las siguientes cantidades: 1.047, 19 euros en concepto de salario base; 129, 98 euros en concepto de salario en especie; 378, 52 euros en concepto de plus convenio, y; 2, 63 euros en concepto de antigüedad y que tenía dos pagas extraordinarias por importe de

1.788, 34 euros, por lo que aun que aceptáramos que tenía derecho a percibir como postula la recurrente otros 78, 43 euros en concepto de antigüedad cada mensualidad y 1.000 euros anuales en concepto de retribución voluntaria -no fija su importe y se toma la cantidad que percibió en el mes de diciembre de 2010 en concepto de incentivos-, el salario de la actora ni si quiera alcanzaría el que se recoge en el ordinal del primero del relato fáctico, sino que ascendería a...

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