ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10353A
Número de Recurso1939/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Modesto presentó escrito de fecha 1 de junio de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 573/2014 -AM-, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1379/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Teodoro , presentó el día 19 de junio de 2015 escrito de personación como parte recurrida. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Modesto , presentó el día 3 de julio de 2015 escrito de personación como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 3 de julio 2017, suplicando la inadmisión del recurso. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 11 de julio de 2017, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó recurso de casación por razón de interés casacional contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda y condenar al ahora recurrente al pago de la cantidad reclamada al entender que la condición del demandado como endosante de la factura no es una cuestión de legitimación procesal apreciable de oficio, sino de legitimación pasiva ad causam , por lo que aceptando el demandado esta cualidad, ya que ni al oponerse al monitorio ni al contestar la demanda del ordinario objetó nada en contrario, sino que admitió ese hecho, esta cuestión quedó fuera del contradictorio del juicio; y acreditado documentalmente el pago de la factura, dado que el endoso implicó la transmisión del crédito contenido en dicha factura, atendidas las relaciones internas entre cedente y cesionario, el cobro por el demandado, si bien liberó al deudor, implicó a su vez el nacimiento del crédito del actor frente al mismo y por tanto de la obligación de abono al demandante de la suma cobrada.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone su recurso de casación apoyando el interés casacional en la infracción de la jurisprudencia del TS, y denuncia que la sentencia objeto de recurso es contraria a lo dispuesto en el artículo 10 LEC respecto a la consideración del recurrente como parte procesal legítima.

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que la parte recurrente plantea una cuestión relativa a la falta de legitimación en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Aun cuando los problemas derivados de la legitimación pueden tener matices sustantivos y procesales, para su examen en casación la cuestión necesariamente debe ir ligada al estudio del fondo del asunto, lo que exige su vinculación con una cuestión sustantiva, por lo que el recurrente no podrá fundamentar el motivo exclusivamente en la infracción del artículo 10 LEC , sino que deberá vincularlo con una norma de carácter sustantivo que sirva de fundamento al interés casacional alegado.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea la infracción de una norma procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

TERCERO

La inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Modesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 573/2014 -AM-, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1379/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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