STSJ Galicia 948/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución948/2013
Fecha08 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0004833

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002524 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000876 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Jose Miguel

Abogado/a: VICENTE VISO VEGA

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002524 /2010, formalizado por el/la letrado D/Dª VICENTE VISO VEGA, en nombre y representación de Jose Miguel, contra la sentencia número 174 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000876 /2009, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174 /10, de fecha quince de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante viene prestando servicios en el Centro de Atención a Personas con discapacidad de Redondela, como educador.

Segundo

El mismo solicitó en fecha 07-04-09 el disfrute de 17 días de compensación generados durante el año 2008 por participación en actividades programadas de ocio; que fueron denegados.

Tercero

El demandante estuvo en situación de I.T. del 28-01-09 al 30-03-09.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra la XUNTA DE GALICIA; se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/5/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/2/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado primero para que quede redactado del siguiente modo:

El demandante, D. Jose Miguel, viene prestando servicios en el Centro de Atención a Personas con discapacidad de Redondela, con la condición de personal laboral fijo y la categoría de ETAR, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 22/02/07 y con la categoría de educador (Grupo II, Categoría 6), desde el 23/02/2007

Se basa en documental obrante al folio 34 . Se acepta la revisión propuesta.

En segundo lugar solicita se modifique el hecho probado segundo para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"El demandante, que estuvo en situación de I.T. desde el 28-01-09 hasta el 30-03-09, solicitó en fecha de 07 de abril de 2009, el disfrute de 17 días de compensación generados durante el año 2008 por participación en actividades programadas de ocio. Solicitud que fue denegada por la Xunta de Galicia al estimar el derecho como caducado, al haber establecido a finales de enero de 2009 una norma de caducidad de las compensaciones, cuyo disfrute finalizaría durante el primer trimestre del año siguiente al año en que se generaron los días de compensación".

Se ampara en los folios 34,8,48,51,52 y 54; así como también en las propias declaraciones de la Letrada de la Xunta de Galicia, que obran en el Acta del Juicio.

La testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).

En cuanto a la documental citada para revisar, el motivo no se acoge, por cuanto los documentos en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción de los artículos 3.1.c ), 34, 35.1, 37, 41 y 85 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo., junto al artículo 14 de la Constitución Española .

Considera el recurrente que respecto a los descansos compensatorios estamos ante condición más beneficiosa ya adquirida y disfrutada en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de su concesión por parte del empleador. Los trabajadores han como este derecho a los descansos compensatorios se ha consolidado con el paso del tiempo incorporándose al nexo contractual e implicando esta incorporación que se impida su disposición por cualquier decisión unilateral del empresario, en este caso, la Administración. Con cita de las sentencias de 21/02/1994 ; 31/05/1985 ; 08/07/1996 ; 25/01/1995 y 31/05/1996 así como: STS 25/10/99, RJ 8402; STS 9/10/03,RJ 8701; STS 23/09/03, RJ 8378; 27/01/04, RJ 953).

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