STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4937/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por RETEVISION, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Benayas Benayas, y el SINDICATO INSULAR DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (SITCOMAR CC.OO.), representado y defendido por el Letrado Sr. Cestau Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 2 de noviembre de 1.998, en autos nº 2/98, seguidos a instancia del SINDICATO INSULAR DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (SITCOMAR CC.OO.) contra RETEVISION, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO INSULAR DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (SITCOMAR CC.OO.) presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa RETEVISION, S.A. a reconocer a los trabajadores de la Delegación de Canarias, el derecho de tres días más de vacaciones retribuidas de lo señalado en el Convenio Colectivo, con efectos desde el año 1.995, y a que se les abonen los gastos del viaje bianual, en los términos citados en el hechos cuarto de esta demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 1.998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por el Sindicato Insular de Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (SITCOMAR-CCOO), contra RETEVISION S.A., en reclamación de conflicto colectivo, en el sentido que se condena a la empresa RETEVISION, S.A. a reconocer el derecho a los trabajadores de la Delegación de Canarias con anterioridad al año 1.989 de tres días más de vacaciones retribuidas de lo señalado en el Convenio Colectivo con efectos desde el año 1.995, siempre y cuando se hayan acogido al viaje bianual al cual está aparejado, debiendo abonar a dicho personal los gastos de viajes que soliciten y realicen, sin que ello afecta al personal posterior incorporado tras el año 1.989, y absolviendo a la empresa del resto de la prestación que se dedujo en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 8 de mayo de 1.976 se propuso por el Director de Radio Televisión Española al Director General de dicho Ente una propuesta acerca de una norma sobre complemento bianual para el personal del mismo en Las Islas Canarias, accediendose a ello con fecha 26 de mayo de 1.976 y que posteriormente fuera desarrollada por una circular de 20 de junio de 1.980. -----2º.- Dicha norma se constreñía en reconocer como mejora voluntaria y bajo la forma complemento en especie de plantilla de RNE y TVE con destino en las Islas Canarias, un viaje de ida y vuelta en avión a la Península cada dos años a contar desde el 1 de enero de 1.976. Al mismo tiempo se reconocía a favor de ese personal un tiempo de más sobre su vacación que consistía en tres días más, siempre y cuando se realizara aquel viaje. ---3º.- Por Real Decreto 595/89 de 19 de mayo se crea el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, siendo traspasados el personal anterior a esta fecha a dicho Ente, como también lo fue dicho personal traspasado al ente Público Retevisión creado por Real Decreto- Ley 671996 de 7 de junio. ----4º.- Con fecha 13 de febrero de 1.995, se suprimen los tres días por ir estos ligados al viaje bianual. No obstante, en fecha 29 de febrero de 1.996 se celebró acto de conciliación con varios trabajadores de este ente y representantes de este último en virtud de demanda en la que solicitaban el reconocimiento del complemento bianual así como de los tres días que llevaba aparejado al mismo si se realizaba el viaje a la Península, manifestando la Empresa mantener con carácter transitorio durante el año 1.996 y en todo caso, durante la vigencia del segundo Convenio Colectivo el denominado viaje bianual en favor de los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios en las Islas Canarias, en idénticas condiciones con las que se venian disfrutando hasta 1.995, y a plantear ante la mesa de negociación del próximo Convenio Colectivo la posibilidad de su incorporación al mismo en los términos que se acuerda. ----5º.- En la Ordenanza laboral de 1989, en su artículo 84, Convenio Colectivo de 1.992, artículo 80, y Convenio Colectivo de 1.996, no se reconoce los tres días más de vacaciones, ni tampoco hay norma alguna que recoja en estos convenios el llamado complemento bianual. ----6º.- No consta que hasta 1.995 se haya denegado este complemento de viaje bianual y tres días más de vacaciones ligados al mismo a ninguna persona de las que luego pasaron a integrarse como personal laboral a Retevisión. ----7º.- Con fecha 27 de octubre de 1.997 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de RETEVISION, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Benayas Benayas en escrito de fecha 19 de febrero de 1.999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se vulnera el artículo 80 del II Convenio Colectivo de Retevisión. El Letrado Sr. Cestau Benito, en nombre y representación del SINDICATO INSULAR DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (SITCOMAR CC.OO.), formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículo 3.3 y 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 595/89, 19 de mayo y el Real Decreto Ley 6/96, 7 de junio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 80 del II Convenio Colectivo del Ente Público RETEVISION (Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto de 1996), a tenor del cual el personal de RETEVISION disfrutará de una vacación anual retribuida de 23 días hábiles. De esta norma deduce el organismo recurrente que no se establece ninguna diferencia favorable al personal que presta servicio en Canarias, por lo que considera que es indudable que la norma colectiva sustituye a todas las normas o prácticas de empresa existentes con anterioridad. Por otra parte, relaciona este precepto con el número 2 de la disposición final segunda del mencionado convenio, en la que se prevé que no tendrán la consideración de derecho adquiridos, la mera tolerancia al trabajador en el incumplimiento de obligaciones legalmente exigibles anteriormente o el disfrute de condiciones especiales del trabajo que resulten superadas por los preceptos de este nuevo Convenio Colectivo, cuyos beneficios constituyen un todo indivisible. Por ello, concluye que no se sostiene la existencia de tres días más de vacaciones anuales en relación con el denominado viaje bianual de los trabajadores de la demandada en Canarias. Esta concesión supone además, a juicio de la recurrente, un trato diferente no justificado para determinados trabajadores integrados en el Ente Público procedentes de TVE. Para determinar el alcance de esta denuncia hay que tener en cuenta que la condición o mejora controvertida tiene su origen, según los hechos probados de la sentencia recurrida, en un acuerdo de la Dirección General de 26 de mayo de 1976, desarrollado por una circular de 20 de junio de 1980, que reconocía "como mejora voluntaria y bajo la forma de complemento en especie de carácter no salarial el derecho a que el personal fijo de plantilla de RNE y TVE con destino en las Islas Canarias" realice "un viaje de ida y vuelta en avión a la Península cada dos años a contar desde el 1 de enero de 1976", con aplicación en ese caso de tres días de vacaciones. La sentencia recurrida ha reconocido este beneficio como condición más beneficiosa, aunque sólo para los trabajadores que prestaban servicios en la delegación de Canarias con anterioridad a 1989.

SEGUNDO

El recurso no puede acogerse. La mejora debatida tiene el carácter de condición más beneficiosa plural, procedente de una declaración de voluntad unilateral del empresario, pero que, por el propio contenido de esa declaración -dirigido a establecer con permanencia una condición de trabajo general exigible-, tiene carácter vinculante y se incorpora al núcleo contractual de los trabajadores comprendidos en su ámbito, y, por tanto, su concurrencia con el convenio colectivo vigente se rige por la regla del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la cual el convenio colectivo actúa como norma mínima -y no máxima, como pretende la recurrente- para las regulaciones de carácter contractual, que pueden establecer condiciones más favorables que las previstas en el convenio. En este caso tampoco resulta apreciable un trato diferente prohibido por el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque no juega aquí ningún criterio discriminatorio de los que excluye este artículo, sino el lícito ejercicio de la autonomía privada (Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984), que ha tomado en cuenta además criterios objetivos (la residencia en Canarias y el desplazamiento a la Península). En cuanto a la cita del pasaje de la sentencia de 20 de enero de 1.995, se realiza fuera de contexto, pues en ella se trataba de una pretendida condición general vigente para todo el personal de la empresa. Por otra parte, una condición más beneficiosa no necesita incorporarse a los convenios posteriores para mantener su vigencia.

En cuanto al límite temporal aplicado por la sentencia recurrida, con él se ha atendido a la propia oposición de la parte recurrente, que no puede ahora tacharlo de discriminatorio, y, desde luego, la aplicación de ese límite se ha razonado por el órgano judicial de instancia. Las diferencias de trato que pueden producirse en atención a la sucesión en el tiempo de regulaciones normativas o contractuales no son, en principio, diferencias de trato discriminatorias, aparte de lo sorprendente de una argumentación, cuya lógica conclusión no sería la eliminación de la mejora, sino la del límite que la propia recurrente ha defendido en la instancia. Por otra parte, la disposición final del convenio, que, como ha señalado el Ministerio Fiscal, podría prestar un mayor fundamento al recurso, tampoco puede ser interpretada en el sentido que éste mantiene. Es claro que no estamos ante el incumplimiento tolerado de las obligaciones de los trabajadores, sino ante una lícita regulación de su derecho al descanso anual y la condición controvertida no ha sido superada, en el sentido de la favorabilidad, por el convenio al que con toda seguridad continúa mejorando.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin imposición de costas en virtud de lo que dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Debe, sin embargo, devolverse el depósito constituido para recurrir, pues era innecesario de conformidad con lo que disponen los artículos 12 de la Ley 52/1997 y 53 de la Ley 6/1997, en relación con el artículo 124 de la Ley 37/1988, y con el artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por RETEVISION, S.A., representada y defendida por el Letrada Sr. Benayas Benayas, y el SINDICATO INSULAR DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (SITCOMAR CC.OO.), representado y defendido por el Letrado Sr. Cestau Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 2 de noviembre de 1.998, en autos nº 2/98, seguidos a instancia del SINDICATO INSULAR DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (SITCOMAR CC.OO.) contra RETEVISION, S.A., sobre conflicto colectivo. Decretamos la devolución a RETEVISION, S.A. del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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