STSJ Galicia 1056/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución1056/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0001751

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004130 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000323 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente: Casilda

Abogada: BEATRIZ LAGO GOMEZ

Procurador: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Recurrido: SERGAS

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004130 /2010, formalizado por la letrada DOÑA BEATRIZ LAGO GOMEZ, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia número 453/10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000323 /2010, seguidos a instancia de Casilda frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Casilda presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/10, de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Da. Casilda, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 ./Segundo.- La beneficiaria fue operada en octubre de 2.008 en el Complexo Hospitalario Universitario de Vigo de atrapamiento del nervio pudendo y luego fue remitida a Ferrol a la unidad del suelo pélvico para recibir fisioterapia de suelo pélvico, que debe en dichos casos a partir de los 3 meses, por no existir especialistas en dicha terapia en dicho centro hospitalario y, ante las dificultades físicas para dicho traslado por ser casi imposible la sedestación por presentar hipertonía del músculo piriforme izquierdo, hipotonía de musculatura abdominal con hiperlordosis lumbar y esfínter cervical continente con hipertonía del elevador del elevador izquierdo del ano, la actora optó por acudir a clínicas de rehabilitación privadas en Vigo recibiendo sesiones por importe de 2.100 euros, cuyo reintegro reclama en esta litis./Tercero.-La actora no comunicó al Servicio Galego de Saúde el inicio de dicha rehabilitación ni solicitó autorización para la misma hasta julio de 2.009, momento a partir del cual le fue autorizada en la Clínica Maio en Vigo por ser acreditada para ello por la Unidad de Evaluación y Control de Conciertos./Cuarto.- En fecha 3 de junio de

2.009 la actora solicitó del demandado el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por 21 de diciembre y, presentada reclamación previa le fue desestimada por 16 de abril del presente año".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Casilda frente Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo éste de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos, instando - por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 5.1 y 3 RD 63/1995, RD 1030/2006, artículos 102.3 y 115 LGSS, 43 CE y OM 07/08/95.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 18/12/12 R. 1347/10, 18/12/12 R. 1562/10, 20/11/12 R. 527/10, 12/11/12 R. 4062/12, 17/10/12 R. 4986/09, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes...

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