STSJ Castilla-La Mancha 175/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2013:495
Número de Recurso1817/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución175/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00175/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101742

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001817 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000438 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Darío

Abogado/a: LUIS FERNANDO LEON LEON

Procurador/a: MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SALCO, S.A., BANCO SANTANDER S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a: JOAQUIN GUILLEN CORTES

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a doce de febrero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 175 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1817/12, sobre despido, formalizado por la representación de Darío, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 21-8-12, en los autos número 438/12, siendo recurrido SALCO, S.A., BANCO SANTANDER, S.A., FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco de Santander y desestimo la impugnación de la decisión extintiva de D. Darío contra SALCO, S.A., BANCO DE SANTANDER S.A. y el FOGASA, la declaro procedente y convalidada la extinción del contrato, sin perjuicio del derecho a la indemnización y el preaviso que fueron rechazados en su día. Absuelvo al FOGASA".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Darío parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 16 de febrero de 2012, con la categoría de vigilante de seguridad y un salario de 74.77 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tiene por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO

En la demanda se impugna la decisión extintiva que se comunicó a la parte actora el día 12 de marzo de 2012 con efectos del día mismo día. Simultáneamente a la entrega de la carta se puso a su disposición la indemnización que corresponde en la cuantía de 8.598,42 euros. Asimismo se le ofrece la compensación por el periodo de preaviso. El actor opta, y así consta expresamente en la carta, por no recoger ambas cantidades.

TERCER

La demandada Salco S.A. es empresa de Seguridad de ámbito nacional propiedad del Banco Santander igualmente demandado en este procedimiento. Entre ambas se suscribió contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, para cuya ejecución fue contratado el actor con destino en las fincas de El Castaño y Santa Maria junto con otros 8 compañeros, siendo él el de menor antigüedad.

Con fecha 7 de marzo de 2012 el Banco Santander envía a Salco comunicación con el siguiente contenido:

"Para su conocimiento y efectos oportunos les comunicamos que se ha tomado la decisión de reducir el servicio de vigilancia y protección, de 24 horas al día y siete días a la semana de las fincas El Castaño y Santa Maria.

Concretamente, a partir de esta misma fecha, los servicios de vigilancia y protección de la Finca Santa Maria se limitarán a los fines de semana y a otras situaciones puntuales, de las que les informaremos con la debida antelación.

En consecuencia, les rogamos tomen nota de esta decisión, a fin de reducir la facturación de sus servicios, en la proporción en que se reducen estos."

CUARTO

Como consecuencia Salco S.A. procedió a amortizar tres de los nueve puestos que cubría las dos fincas y a la extinción del contrato de los tres trabajadores con menos antigüedad. A estos efectos el actor recibió la comunicación que consta y que se tiene por reproducida.

QUINTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEXTO

Consta intento de conciliación administrativa previa. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 21-8-12, recaída en los autos 438/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada del trabajador demandante y ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos empleado en realizar denuncia de infracción procesal causante de indefensión, solicitando la nulidad de la misma, por entender que ha incurrido en vulneración de los artículos 105 y 85,3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 del texto constitucional, por haberse incumplido el orden de actuación en el desarrollo del juicio. El segundo, cabe entender que de modo subsidiario, está dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el tercero, con ese mismo carácter, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de determinada doctrina jurisprudencial que cita, en relación con los artículos 52,c ) y 51,1 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las empleadoras codemandadas.

SEGUNDO

En la denuncia de infracción procesal lo que se plantea por el trabajador recurrente es que, de una parte, en el desarrollo del juicio no se siguió con el orden de intervención que viene contemplado en el artículo 105,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, y de otra, que se denegó determinado medio de prueba por el juzgador interviniente. El mencionado precepto señala que "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De otra parte, tal y como, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que mantiene la misma regulación), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita...

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