STSJ Comunidad de Madrid 30093/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJM:2008:12278
Número de Recurso1529/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30093/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30093/2008

Proc. Sra. Del Pino López.

A.de la CCAA de Madrid: Sra. Blanco Toribio.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO A LA SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO Nº 1529/2003.

S E N T E N C I A Nº 30.093

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Veites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Casiano Rojas Pozo

En Madrid a 22 de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 1529/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Paloma Del Pino López, en nombre y representación de Dª Esther, contra la Orden del Sr. Consejero de Medio Ambiente nº 793/03 de 15 de abril de 2003 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de 20 de enero de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid que declaraba la incompetencia de dicha de Consejería para atender la solicitud de iniciación de procedimiento expropiatorio. Comparece en los autos la letrada Dª Mercedes Blanco Toribio en defensa y representación de la Comunidad de Madrid. Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 9 de junio de 2003 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que estimando el recurso declare los siguientes pronunciamientos: a) Que se ha procedido a la ocupación ilícita de su finca, declarando que tal actuación constituye vía de hecho, siendo nula de pleno derecho, b) Que se ordene a la Administración demandada a iniciar y tramitar, en los plazos legalmente establecidos, el oportuno expediente para la adquisición voluntaria o la expropiación de los terrenos ocupados en su finca con la determinación del oportuno justiprecio y de las indemnizaciones que sean procedentes por la ilegal ocupación de la finca (es decir, el valor del terreno, el 5% como premio de afección, el 25% del valor de sustitución de los terrenos ocupados y el interés legal que se haya de devengar desde la fecha de la ocupación) debiendo referirse el valor de los bienes a la fecha de iniciación de tal expediente y c) La condena en costas de la demandada en caso de temeridad en su actuar procesal.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó la demanda mediante escrito de fecha de entrada el 29 de diciembre de 2004 en el cual, tras alegar un único hecho y un único fundamento jurídico, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.

CUARTO

Por auto de fecha 18 de enero de 2005 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2006 se conceden a la parte actora plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace en fecha 18 de abril. Con fecha 1 de junio de 2006 presenta su escrito la defensa de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 22 de julio de 2008 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la petición de la actora, en fecha 9 de enero de 2003, de que se iniciara, por la Administración ocupante en vía de hecho de parte de su finca (las denominadas Unidades ambientales R1 y R2), el preceptivo expediente expropiatorio, a fin de determinar su justiprecio y de todos los daños y perjuicios afectados por dicha ocupación, ocurrida en el año 1983, responde la ilegal ocupante acordando no haber lugar a ello porque "existe una cuestión litigiosa entre la solicitante y el Ayuntamiento de Chinchón sobre la propiedad de la misma, por lo que esta Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud formulada".

Sin embargo, en ningún momento se ha acreditado la existencia de tal litigio y, en cualquier caso, carece de todo fundamento que la Administración, que reconoce ocupar la finca, se niegue a incoar un expediente expropiatorio al que jurisprudencialmente está obligado. Otra cosa es que durante su incoación considere que no se ha acreditado la propiedad de la finca y por ende, la existencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de vía de hecho, dictando entonces resolución rechazando la pretensión. Pero, insistimos, lo que no puede es negarse a iniciar el expediente alegando una supuesta conflictividad en cuanto a la titularidad de la finca que no sólo no se ha acreditado, sino que, por el contrario, en ningún momento ha sido planteada por el Ayuntamiento de Chinchón al que, por razones obvias, se le ha dado audiencia durante la tramitación del recurso de alzada. Por lo demás, no está de más recordar que el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente".

Por tanto, la decisión de no iniciar el expediente es contraria a derecho.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, la actora solicita como primer punto del suplico de su demanda el que se declare que se ha procedido a la ilícita ocupación de su finca, variando de esta forma su primera petición en fase administrativa que circunscribe la ocupación a las denominadas Unidades ambientales R1 y R2 de la misma. Sin perjuicio de que ello pudiera suponer una desviación procesal, lo cierto es que del informe pericial aportado por la propia interesada en fase administrativa se puede concluir que la ocupación se ha limitado a dichas Unidades y no a la totalidad de la finca. Por tanto, el primer punto del suplico no pude aceptarse tal y como está planteado, ya que estamos ante un supuesto de ocupación parcial y no total de la finca.

Respecto de que la ocupación ha constituido una vía de hecho baste remitirnos a la contestación de la Administración que no dedica ni una sola palabra a cuestionarla, con lo que estamos ante el supuesto de un hecho incontrovertido, sin que sirva para nada el simple y genérico rechazo que contiene su único Hecho. En cualquier caso, es evidente que no existe título legitimador para la ocupación efectuada, por cuanto en ningún momento el Convenio firmado en 1981 con el Ayuntamiento incluye la finca de la actora, no sólo por no mencionarla expresamente, sino, además, porque es contundente la prueba existente que acredita la titularidad a su favor (título inscrito en el Registro de la Propiedad, certificaciones de los responsables del Servicio Catastral y certificación de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Chinchón de fecha 21 de marzo de 2003 de que la parcela en cuestión no se encuentra incluida en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento y el reconocimiento implícito por parte de éste al no contestar al trámite de audiencia en fase de recurso de alzada), pronunciamiento que realizamos a título de prejudicialidad, tal y como permite el art. 4 de la LJCA. Y frente a esta contundencia probatoria nula eficacia puede tener una certificación (folio 7 del expediente administrativo) en la que no consta el motivo por el que fue emitida y que carece de sello de salida.

Al respecto de la prejudicialidad no está de más recordar que nuestra jurisprudencia establece como doctrina pacífica que «Las cuestiones "concernientes al dominio y a su reivindicación" ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, "que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil", pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente..."» (STS de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993, en su fundamento jurídico segundo,...

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