STS 745/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:4419
Número de Recurso3924/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución745/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ RAS, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa Pozo Arranz, contra la Sentencia dictada, el día 10 de septiembre de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo. Es parte recurrida Dª María Angeles y D. Diego, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Angeles Oliva Yanes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Dª Gabriela, Dª María Angeles y D. Diego, en su propio nombre y en el de su hija menor Dª María Cristina, contra la Compañía Aseguradora Allianz-Ras, SA., sobre reclamación de indemnizaciones por seguro suplementario de responsabilidad civil. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la demandada al pago a mis representados de las siguientes cantidades: - Para Dª Gabriela la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta y seis pesetas (24.459.846 pesetas).- Para Dª María Angeles y para su hija menor María Cristina la cantidad total de treinta y cuatro millones seiscientas cincuenta y una mil cuatrocientas cuarenta y siete (34.651.447 pesetas).- Para D. Diego la cantidad de ocho millones seiscientas trece mil ochocientas noventa y nueve pesetas (8.613.899 pesetas).- Asimismo, la demandada deberá ser condenada al pago de los intereses que las cantidades principales correspondientes a cada perjudicado (sin contar los intereses) devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta que se lleve a efecto por la demandada el pago efectivo de la cantidad reclamada, cantidades principales a los que se aplicará un interés anual que no podrá ser inferior al 20%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, redactado por Ley 30/95, 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ya que han transcurrido mas de dos años desde la producción del siniestro, así como al pago de las costas causadas en el presente Juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Francisco Palacios Alcántara, en nombre y representación de Compañía de Seguros Allianz Ras, y presentó escrito de contestación en el que opuso las excepciones de litispendencia, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto, por estimar alguna de las excepciones opuestas, o bien entrando en él, absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a dicha parte.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 2.001 y con la siguiente parte dispositiva: " que DESESTIMANDO las excepciones opuestas de Litispendencia, falta de litisconsorcio pasiva necesario y prescripción alegadas por la demandada ALLIANZ-RAS y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palacios Mora en nombre y representación de Dª Gabriela, Dª María Angeles actuando en nombre propio y en el de su hija menor Dª María Cristina y D. Diego contra la citada aseguradora, Debo condenar y condeno a ésta a pagar a los actores las siguientes cantidades: 1.- A Dª Gabriela la cantidad total de trece millones seiscientas veintidós mil cuatrocientas pesetas (13.622.400)..- 2.- A Dª María Angeles y a su hija María Cristina la cantidad total de diecinueve millones doscientas noventa ay ocho mil cuatrocientas pesetas (19.298.400)..- 3.- A D. Diego la cantidad total de cuatro millones trescientas sesenta y tres mil cuarenta y cinco pesetas (4.363.045). Así como al pago de los intereses del 20% que devenguen dichas cantidades desde la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago, sin que quepa hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Gabriela, Dª María Angeles en su propio nombre y en el de su hija María Cristina y D. Diego así como Allianz Ras, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia, con fecha 10 de septiembre de 2.001, con el siguiente fallo: " Que desestimando como desestimamos íntegramente los Recursos de Apelación interpuestos la representación procesal de Dª Gabriela, Dª María Angeles, Dª María Cristina y D. Diego y por la representación procesal de la Compañía de Seguros Allianz Ras contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 343/2000, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada Resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia".

TERCERO

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa Pozo Arranz, interpuso ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, Recurso de Casación, que previamente había anunciado, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Emjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.968.2 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Emjuiciamiento Civil, infracción artículo 1. 252 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.261 del Código Civil y 3,10 y 73 de la LCS.

CUARTO

Por Providencia de 19 de noviembre de 2.001, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 7 de marzo de 2.007, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por Allianz Ras, SA, los motivos primero y tercero, y no admitir el segundo, así como dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Angeles Oliva Yanes, en nombre y representación de Dª María Angeles y de D. Diego, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único ocupante que quedó con vida y los cónyuges viudos de dos de los fallecidos - así como la hija de uno de ellos - demandaron a Allianz Ras Seguros y Reaseguros, SA, como aseguradora de la "responsabilidad civil complementaria" del asegurado, con la pretensión de que fuera condenada a abonarles las indemnizaciones correspondientes a las lesiones y fallecimientos causados con el incendio de un vehículo de motor cuando se hallaba detenido, ante un semáforo con luz roja, en una carretera próxima a Almendralejo, en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

De las distintas cuestiones que el accidente provocó en los diversos procedimientos en relación con él sustanciados, dos son las que ha planteado la aseguradora demandada por medio del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia - la cual había confirmado la condena a indemnizar impuesta en la de primer grado -.

A ellas se refieren los dos únicos motivos admitidos de dicho recurso. Uno se proyecta sobre el ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil complementaria, por el que la recurrente fue condenada a indemnizar. El otro lo hace sobre la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

En el motivo tercero señala la recurrente como infringidos los artículos 1.261 del Código Civil, 3, 10 y 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

El fundamento fáctico de este motivo deriva de la demostración de que - como se expone en la sentencia de la primera instancia, en particular aceptado por el Tribunal de apelación en el fundamento de derecho primero de la suya - "la causa del siniestro... que costó la vida a los esposos de las actoras y dejó importantes secuelas al actor D. Diego, fue la ignición de, al menos, una garrafa de gasolina que transportaba el conductor del vehículo".

Alega la recurrente - en los apartados primero y tercero de los cuatro en que divide la argumentación del motivo - que los fallecimientos y las lesiones que habían descrito los demandantes no se habían producido "con motivo de la circulación" de un vehículo de motor - en términos del artículo 1 del Decreto 632/1.968 de 21 de marzo - y que, por ello, no podían estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que, precisamente, complementa al obligatorio.

El Tribunal de apelación, ante ese mismo planteamiento, había declarado que el seguro de responsabilidad civil complementaria cubría el siniestro por haberlo así pactado el tomador y la aseguradora, al incorporar al contrato de seguro una cláusula conforme a la cual quedó ésta obligada a "indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil... como consecuencia directa", no solo (1 ) del "uso y circulación del vehículo de motor", sino también (2) de "la permanencia en reposo del vehículo, incluso en el caso de incendio o explosión en garaje o fuera de él".

En conclusión, interpretó el Tribunal la regla número 2 de la mencionada cláusula en el sentido de que la voluntad de las partes fue, al margen de las denominaciones utilizadas, ampliar la cobertura a accidentes generadores de aquella aunque fueran ajenos al estricto "uso y circulación del vehículo de motor".

Lo que en este motivo se plantea, por lo tanto, no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a la mencionada regla contractual, con lo que se evidencia la razón de la desestimación, ya que la interpretación de la misma corresponde a los Tribunales de las instancias - sentencia de 16 de julio de 2.002, entre otras muchas - y no puede ser controlada, como regla, en casación. Tanto más si, como sucede en el caso, no se invocan como infringidas normas reguladoras de la labor hermenéutica.

Por otro lado, la referencia que en el motivo se hace al artículo 10 de la Ley 50/1.980 carece, no sólo del apoyo fáctico que da por supuesto la recurrente - pues la sentencia recurrida ha negado se hubiera probado que el asegurado hubiera utilizado habitualmente el vehículo para transportar recipientes con gasolina -, sino también del requisito que condiciona el deber de declarar las circunstancias conocidas e influyentes en la valoración del riesgo, el cual consiste en la presentación previa por la aseguradora de un cuestionario para que el tomador del seguro le de respuesta.

Finalmente, los artículos 1 y 3 de la Ley 50/1.980 ninguna relación guardan con la cuestión planteada en el motivo, el cual se desestima.

TERCERO

En el motivo primero del recurso denuncia Allianz Ras Seguros y Reaseguros, SA la infracción del artículo 1.968.2 del Código Civil, al no haber declarado el Tribunal de apelación prescrita la acción ejercitada en la demanda.

Alega la recurrente que la tramitación de las demandas de juicio ejecutivo - a que se refería el artículo 17 del Decreto 632/1.968, de 21 de marzo - en su día interpuestas por tres de los demandantes - que, acumuladas, dieron lugar a una sentencia denegatoria del remate, por no haber sido causados los daños "con motivo de la circulación" de un vehículo de motor - no podía influir sobre el curso del tiempo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda que rige el proceso ordinario en que se dictó la sentencia recurrida.

Afirma, consecuentemente, que, como entre la fecha de archivo de las diligencias penales tramitadas por los mismos hechos y la de interposición de la demanda, había transcurrido un tiempo superior al que establece el referido artículo 1.968.2 para esta clase de acción, la misma había prescrito.

El motivo se desestima.

La jurisprudencia - sentencias de 17 de diciembre de 1.979, 14 de octubre de 1.980, 1 de marzo de 1.982 y 28 de abril de 1.983, entre otras -, aunque reconozca las diferencias que separan a las dos acciones, ha declarado que el ejercicio anticipado de la ejecutiva interrumpe el tiempo de prescripción de la que se ejercita en un proceso declarativo en reclamación de la indemnización procedente al margen del seguro obligatorio.

Conforme a ello, el plazo establecido en el artículo 1.968.2 del Código Civil no había vencido en el momento de interposición de la demanda.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ RAS, contra la Sentencia dictada, con fecha diez de septiembre de dos mil uno, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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