ATS, 19 de Junio de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:12938A
Número de Recurso1504/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

ÚNICO.- Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto el 15 de febrero de 2012 por la que se declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Estela frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2010 en el recurso de suplicación 2379/2010 .

Notificado a las partes, la actora recurrente presentó escrito instando la nulidad de actuaciones. De sus alegaciones se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal, que se han opuesto a que se declare la nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega en primer lugar la recurrente que en el Auto de esta Sala cuya nulidad se pretende se afirma: "Ciertamente, las razones por las que se deniega la pensión solicitada es la falta de hijos comunes y de dependencia económica", afirmando la recurrente que esa referencia a la dependencia económica le causa indefensión puesto que "durante la tramitación de todo el procedimiento desde la instancia (Juzgado de lo Social) hasta el recurso de suplicación (TSJ de Madrid) en ningún caso fue objeto de discrepancia ni de recurso de la Entidad Gestora". Pero lo cierto es que la sentencia recurrida dice en su FD Quinto que "a la vista del contenido literal del hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado tampoco puede asegurarse que Dña. Estela dependiera económicamente del Sr. Anibal , sino más bien al contrario (...)". Por lo tanto, si ello fuera un error de la sentencia productor de indefensión, el error no sería imputable, en ningún caso, al Auto de inadmisión del recurso, que prescinde absolutamente de ese aspecto de la cuestión para ceñirse -como es obligado- a lo que la propia parte alega en su recurso de casación unificadora en su primer motivo, a saber, que la sentencia recurrida es contradictoria con la de contraste -que es la del TSJ de Madrid de 30/9/2009 - porque ésta admite la prueba de convivencia por medios distintos al certificado de empadronamiento mientras que la sentencia recurrida no. Sin embargo, acierta el Auto recurrido cuando afirma -y lo reiteramos ahora- que "es justo señalar que la razón de decidir de la sentencia no es la falta de acreditación de la convivencia, sino la falta del resto de requisitos legales. Nótese que la sentencia en este punto es francamente escueta en sus razonamientos, sin incluir ninguna referencia a la falta de empadronamiento, a la que sólo se alude en el auto de aclaración". Por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria basa su ratio decidendi única y exclusivamente en el tema de la convivencia acreditada por medios distintos al certificado de empadronamiento. Ningún perjuicio, pues, se le irroga a la parte por estimar en nuestro Auto -insistimos, acertadamente- que no se produce la contradicción porque a la recurrente no se le niega su derecho por esa razón. A los efectos prácticos sería lo mismo que apreciar la contradicción y -eventualmente- decir que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Resta por analizar el segundo motivo del recurso de casación unificadora, referido a si se puede o no considerar que el requisito de hijos comunes de la pareja -que, en sentido estricto, no se cumple en el caso- podría estimarse cumplido por el hecho de la convivencia de la actora con dos hijos del causante desde varios años antes del fallecimiento de éste o por otras diversas circunstancias expuestas en el recurso. Como acertadamente afirma la recurrente al final de su recurso, "lo único que puede ser objeto de litigio es la existencia o no de hijos comunes". Y, efectivamente, es lo único que hemos tenido en cuenta. Para este motivo sí se ha seleccionado por la recurrente una sentencia contradictoria -la del TSJ de Madrid de 20/10/2010 - que sí estima el derecho a la pensión de viudedad, pese a no tener la pareja hijos comunes, y cuya ratio deciendi es precisamente que debe entenderse cumplido el requisito en aplicación de una doctrina humanizadora que debe tener en cuenta una serie de factores (entre otros, concurría en el caso, el de haberse sometido ambos miembros de la pareja a tratamiento de fertilidad). Es muy probable que la Sala hubiera apreciado la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por este segundo motivo. Pero lo ha impedido el hecho de que la sentencia de contraste no era firme, al haber sido recurrida en casación unificadora (rec. 2111/2009 ), y estar pendiente de resolución por esta Sala Cuarta del TS en el momento de publicación de la sentencia recurrida. Y, como ya dijimos en el Auto de inadmisión que ahora se recurre, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 , así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Por tanto, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la demanda de nulidad de actuaciones interpuesta por la representación procesal de Dª Estela , contra el auto de ésta Sala de 15 de febrero de 2012 en el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la misma parte. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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