ATS 690/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:3184A
Número de Recurso1776/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución690/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección trigésima), se ha dictado sentencia de 6 de julio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 30/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 127/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Colmenar Viejo, por la que se condena a Vanesa y a Mateo , como autores, criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, previsto en los artículos 390.1 º, 2 º y 3 º, 392 y 74 y 248 , 249 y 250.1º.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de 28 meses y 15 días de prisión, y multa de 10 meses y 15 días, con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas procesales, por mitades, y al abono, conjunta y solidariamente, a Nanta S.A. de la cantidad de 507.457, 57 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Vanesa y Mateo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares, formulan recurso de casación.

Vanesa alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal , de reparación o disminución del daño causado; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal .

Mateo , por su parte, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y "Nanta S. A." que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, formulan escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excmo.Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Vanesa .

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal , de reparación o disminución del daño causado.

  1. Señala que, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, se afirma que los acusados han ido consignando mensualmente, antes del juicio, hasta un total de 11.750 euros, ante el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, al objeto de que se pusiesen a disposición de la denunciante. Alega que esas cantidades resultan de la particular situación económica en que queda la acusada, en atención a la fuerte deuda que tenía su marido con el Banco Popular Español y la multa impuesta. En consecuencia estima que la cantidad proporcionada no puede calificarse de insuficiente.

    Asimismo, manifiesta que intentó disminuir los efectos negativos para la empresa perjudicada, no sólo con la consignación económica citada, sino procediendo a dimitir de su puesto de trabajo, evitando, así, que la perjudicada "Nanta S. A." tuviese que abonarle su salario.

  2. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P . ( STS 873/2011, de 21 de julio )

  3. En los hechos declarados probados, se afirma que la acusada reintegró a la empresa "Nanta Sociedad Anónima" la cantidad de 11.750 euros. Pese a lo anterior, la Audiencia no estimó procedente aplicar la atenuante solicitada de reparación del daño, en atención a que la jurisprudencia de esta Sala exige, de forma reiterada, que la reparación sea suficientemente significativa y relevante y que, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, habida cuenta del monto total de lo defraudado (507.457, 57 euros), la cantidad restituida apenas alcanzaba el 2.3% del total y no podía considerársela relevante. Entonces, no podía concluirse que los acusados hubiesen hecho un esfuerzo real para devolver todo lo defraudado.

    El razonamiento expuesto debe ratificarse. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha exigido, en numerosas ocasiones, que la reparación sea efectiva, lo que sólo puede acontecer cuando, realmente, y particularmente en un delito de contenido económico como el presente, alcance una entidad palpable o acredite un esfuerzo considerable por parte de los acusados ( STS 589/2012, de 2 de julio ) sin que pueda atenderse a la supuesta dimisión de la acusada de su puesto de trabajo, que no está acreditada. Sólo excepcionalmente, se ha admitido la reparación simbólica, por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2001, de 19 de febrero y 794/2002, de 30 de abril ) negando el reconocimiento de la circunstancia invocada, cuando sea irrisoria, en relación, al daño producido, y no se acredita ningún esfuerzo para dar satisfacción a la víctima ( STS 435/2012, 31 de mayo ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal .

  1. Se remite a las afirmaciones plasmadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, donde la propia Sala toma en consideración el informe de la perito Edurne ., en el que se afirma que a la fecha de los hechos, Vanesa padecía un trastorno de control de impulsos, por adicción compulsiva a las compras, que le generaba ansiedad y alteración de su estado anímico.

    Indica, igualmente en esta misma línea, que la perito, a preguntas del propio Tribunal, contestó en el acto de la vista oral que, a su entender, aunque era difícil cuantificar, Vanesa tenían las facultades bastante alteradas.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 II ) ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. El Tribunal de instancia no consideró probado que la acusada, al tiempo de los hechos, sufriera un trastorno mental, que afectara seriamente sus capacidades cognitivas y volitivas. En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, la Sala atendió a los informes periciales mencionados en la argumentación de la parte recurrente, para concluir que, pese a lo que pudiera parecer, no era posible acoger la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en ninguno de sus grados, por la adicción compulsiva a las compras que se puso de manifiesto.

    Así, la Sala hacia advertencia de que en el acto de la vista oral, declaró la perito Edurne ., Médico del CAD de Villaverde, que ratificó su previo informe, en el que manifestaba que empezó a tratar a la acusada desde mayo de 2009 y que Vanesa padecía un trastorno de control de los impulsos, con adicción compulsiva a la realización de compras, que le generaba ansiedad y alteración de su estado anímico y que ello le implicaba una disminución de su capacidad volitiva, en un grado que no podía cuantificar.

    A pesar del tenor de este informe, la Audiencia consideraba que tenía una base muy endeble estimar que la acusada pudiera estar afectada por ese padecimiento en el año 2004, cuando se iniciaron los actos defraudatorios, pues, en todo caso, el comienzo del tratamiento se remitía a cinco años después. Además, la Sala hacía hincapié en que la supuesta adicción compulsiva de la acusada no estaba acompañada de la más mínima acreditación de la realización de compras, que se pudiesen reputar como innecesarias y reiterativas, que alegaba, pese a la relativa facilidad que hubiera habido en acompañar cualquier factura o ticket.

    En conclusión, la Audiencia estimaba, con razonamientos que se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que la adicción compulsiva de la acusada no estaba acreditada, en particular a la fecha de los hechos.

    En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado que la estimación de la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea atenuantes, agravantes o eximentes, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la fundamenta ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Mateo

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante para concluir que, actuando de común acuerdo con Vanesa y con ánimo de lucro ilícito, elaborarán facturas falsas a nombre de una sociedad inexistente y cargadas posteriormente a la mercantil "Nanta Sociedad Anónima".

    Argumenta que, conforme a los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia la coautoría quedaría definida de forma que todos los partícipes respondiesen de los hechos cometidos, cualquiera que fuese su contribución al resultado, pero no se ha demostrado la existencia, siquiera, de acuerdo previo.

    En definitiva, considera que los juicios y razonamientos del Tribunal de instancia para entender desvirtuada la presunción de inocencia, en su perjuicio, no son racionales ni lógicos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil con base en los hechos siguientes: puestos de común acuerdo, y con ánimo de lucro ilícito, entre julio de 2004 y diciembre de 2008, prevaliéndose de la condición de controller de Vanesa y de administrador único de las mercantiles Dog Factory S. L. y Dinamic Firm Distribuciones S. L. de Mateo , expidieron facturas a nombre de una sociedad inexistente en el Registro Mercantil, que giraron contra la mercantil "Nanta S. A.", en la que trabajaba la primera y para lo que ésta simuló la firma del responsable mancomunado de esa sociedad.

    De esa forma, los acusados lograron disponer en su favor de 507.400 euros, de los que restituyeron a "Nanta S. A." la cantidad de 11.750 euros.

    La participación de Vanesa fue reconocida por ella misma en el acto de la vista oral, en sus diversas declaraciones, además de estar corroborada por la testifical de la apoderada de "Nanta Sociedad Anónima" y la del responsable de logística de la sede de Chinchón de la empresa.

    Respecto del recurrente, la Sala ponía de relieve que era el único apoderado de la cuenta corriente abierta en la entidad bancaria Banesto, en la que se presentaban las facturas falsificadas y en la que se estuvieron ingresando sus importes durante, al menos cuatro años. Sobre esta base, la Sala estimaba que era inatendible la alegación del recurrente, respaldada por la de la propia Vanesa , de que desconocía completamente lo que ocurría con esa cuenta, porque quien llevaba la contabilidad de las empresas era la acusada. En primer término, el Tribunal indicaba que si la cuenta se había abierto era preciso que para ello hubiese intervenido el titular, esto es Mateo , al igual que, para hacer las sucesivas disposiciones; de forma que tuvo, de una manera o de otra, que firmar, y no resultaba creíble que durante un plazo de cuatro años no se diese cuenta de lo que estaba sucediendo, particularmente, cuando muchos de los reintegros se realizaban mediante compensación de cheques por importes superiores, en muchos casos, a 6.000 euros.

    Por ello, el Tribunal de instancia estimó que resultaba más creíble la versión dada por la acusada Vanesa en instrucción, como constaba a los folios 32 a 34 de las actuaciones y que se aportó al acto de la vista oral mediante su lectura. En esta declaración, Vanesa hacía notar que su actuación había tenido por objeto beneficiar a la empresa de su marido, pues éste acababa de comenzar un negocio, estaba cargado de deudas y la única salida era la de simular las facturas y que aunque ella era quien organizaba todo, Mateo le decía cuanto necesitaba y ella se lo proporcionaba.

    A mayor abundamiento, la Sala advertía que constaba documentalmente que Mateo tenía una deuda con el Banco Popular Español por importe de 17.296,16 euros que vencía en abril de 2010 y que, como manifestó Vanesa , en instrucción, era su marido quien firmaba las cuentas en el Registro.

    Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia se cohonestan con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia humana. Su valoración conjunta debilita hasta la incredibilidad la alegación de que el acusado no tenía conocimiento de la emisión de las facturas falsas y del ingreso de su importe en una cuenta corriente abierta por él mismo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de reparación o disminución del daño causado.

El presente motivo coincide en pretensión y argumentación con el formulado en primer término, por la coacusada Vanesa . Nos remitimos a las mismas consideraciones hechas en el apartado correspondiente.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y lo firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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