ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3103A
Número de Recurso1199/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. presentó el 16 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 656/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 950/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Martorell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 27 de abril de 2012, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 5 de febrero de 2013 se puso de manifiesto a la parte recurrente única personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario cuyo origen se encuentra en un contrato de seguro de vida y con base en el mismo se ejercita acción de reclamación de cantidad, habiéndose tramitado dicho procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 10 párrafo 3 .º y 89 párrafo 1.º de Ley de Contrato de Seguro y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 11 de mayo de 2007 , 31 de mayo de 2004 , 26 de julio de 2002 y 31 de diciembre de 1998 en materia de interpretación del concepto de dolo en relación con los arts 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , así como de aquella contenida en SSTS de 14 de junio de 2007 , 31 de mayo de 2004 , 27 de octubre de 1998 o 25 de noviembre de 1993 que establecen que el dolo del tomador ha de valorarse con arreglo a criterios objetivos. Se cuestiona por la parte recurrente el que la sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, no aprecie una actitud dolosa en el asegurado, que conllevaría la liberación del asegurador del pago de la prestación que se reclama en el presente procedimiento. Argumenta la recurrente que la gravedad de la dolencia, su incidencia en la longevidad de los seres humanos, su diagnóstico previo, su conocida evolución y la necesidad de controles periódicos son datos que revelan claramente la existencia de dolo en el tomador del seguro que ocultó la misma en el cuestionario que se le presentó.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 20.8 de LCS y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 21 de diciembre de 2007 , 18 de octubre de 2007 o 10 de noviembre de 2008 al entender que en el caso concreto la falta de pago de la indemnización se encuentra justificada y no es imputable al asegurador, por lo que no cabe imponerle el abono de intereses moratorios, ya que se trata de una enfermedad grave, silenciada, ocultada y desconocida por la aseguradora que ha determinado un aseguramiento que no habría tenido lugar de haber conocido la entidad del riesgo.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, porque si bien a lo largo de escrito la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación a la apreciación de la conducta dolosa del asegurado al tiempo de rellenar la declaración de salud, lo cierto es que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina en ellas recogida, y ello por que la recurrente parte de la base de que el fallecido Sr. Ezequias ocultó dolosamente que padecía hepatitis C cuando fue preguntado si sufría alguna enfermedad infecciosa, pese a que estaba diagnosticada años antes de celebrar el contrato y sujeta a tratamientos y controles periódicos y que se trataba de una enfermedad que acorta la vida, todo ello en contra de lo sentado y declarado probado por la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero) de que el tomador del seguro no actuó de mala fe al suscribir el seguro de vida, sino que dicha ocultación tuvo carácter negligente, conclusión a la que llega sobre la base de una serie de datos tales como que el seguro de vida le vino impuesto por la entidad financiera con ocasión de la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria, las propias características de la enfermedad analizadas por la perito judicial, así como las circunstancias de que el asegurado presentaba una nula o sintomatología leve, controlaba su enfermedad crónica y llevaba una vida diaria y laboral normalizada que explicaría que el asegurado no tuviera conciencia de su gravedad y al no ser directamente preguntado por ella en el cuestionario no facilitara dicho dato, siendo además el cuestionario impreciso, indeterminado y falto de claridad. Siendo ello así, el motivo incurre claramente en inexistencia de interés casacional pues la entidad recurrente parte de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, soslayando en ocasiones hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos. Los hechos que sirven de apoyo a la sentencia recurrida para declarar la inexistencia de dolo no son respetados por el recurrente, olvidando que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de dolo, igual que la del error, es cuestión reservada a la apreciación del Tribunal de instancia e irrevisable en casación mientras no se desvirtúen por la vía casacional adecuada los presupuestos fácticos de tal apreciación, lo que en el caso que nos ocupa no se ha producido, utilizándose por ello una vía casacional inadecuada para el fin pretendido.

    En la misma causa de inadmisión incurre el segundo de los motivos analizados dado que la valoración de la existencia de causa justificada cabe hacerla en casación como concepto jurídico indeterminado que es, cuando no se altera la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico. En el presente caso la parte recurrente no argumenta el porqué la falta de pago de la indemnización se encuentra fundada en una causa justificada. Únicamente alude a que nos encontramos ante una enfermedad grave, silenciada, ocultada y desconocida por la aseguradora que ha determinado un aseguramiento indeseado que no habría tenido lugar de haber conocido la entidad del riesgo, obviando la base fáctica de la sentencia que determina que dicha ocultación no fue dolosa.

    De todo lo expuesto no puede por menos que concluirse que la pretensión de la parte recurrente, se limita a una evidente alteración de la base fáctica y el dictado de una resolución más favorable a sus pretensiones, extraída de una valoración probatoria más favorable a las mismas, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente y carente de relevancia casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin expresa imposición de costas.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 656/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 950/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Martorell, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Sin hacer expresa imposición de costas.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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