SAP Barcelona 102/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 656/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 950/08

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell

S E N T E N C I A Nº 102

Barcelona, 29 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 656/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2010 en el procedimiento nº 950/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell en el que es recurrente DÑA. Maribel y apelado CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Maribel contra CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición del pago de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada por Maribel frente a la aseguradora CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA por considerar que el tomador del seguro de vida había ocultado dolosamente que padecía una enfermedad grave (Hepatitis C) que incidía de forma notable en la valoración del riesgo asegurado, es recurrida en apelación por dicha demandante por considerar que no existió dolo al tiempo de contratar el seguro pues de entrada el seguro le vino impuesto al contratar un préstamo hipotecario y aun siendo cierto que omitió dicha información en el cuestionario de salud, las circunstancias concurrentes de haber superado recientemente una revisión médica laboral con buena nota, encontrarse prácticamente asintomática la enfermedad y, pese a su cronicidad, llevar una vida con absoluta normalidad, explicarían que el asegurado no tuviera conciencia de su gravedad y al no ser directamente preguntado por ella en el cuestionario, notoriamente deficiente por genérico y falto de precisión, no facilitara dicho dato, criticando que por el juzgador de instancia no se hubieran valorado adecuadamente las periciales practicadas. En definitiva, que reitera su petición de que se estime la demanda y se condene a la aseguradora a pagar el principal pendiente de pago al tiempo de fallecer su esposo con más los intereses pagados por las cuotas que se ha visto obligada a abonar por la inacción de la aseguradora o, subsidiariamente, el principal más los intereses del artículo 20 LCS . Y en todo caso, que de ninguna forma le sean impuestas las costas por cuanto existían dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.

A dicho recurso se opone la aseguradora demandada señalando, con la pertinente cita jurisprudencial entre la que destaca la STS de 31 de mayo de 2004, que la ley no exige forma especial para el cuestionario y que es irrelevante que haya sido la aseguradora la que haya buscado el seguro pues en todo caso no libera al tomador de su obligación de ser veraz al cumplimentar el cuestionario, que tiene un "deber de respuesta" al que no puede faltar y que su violación o incumplimiento debe medirse con arreglo a criterios objetivos comparando si el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de perfeccionar el contrato es diverso al real que existía en aquel momento. Que tampoco debe olvidarse que el dolo no solo comprende la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente y que la hepatitis crónica ha sido considerada jurisprudencialmente como una enfermedad grave que debe declararse en el cuestionario y el difunto Sr. Domingo silenció toda respuesta a preguntas tales como si sufría alguna enfermedad infecciosa o si había recibido consejo o tratamiento médico por otras enfermedades distintas a las relacionadas en el mismo. Y recuerda que no puede pretenderse que el cuestionario de salud sea "una relación exhaustiva de un sinfín de enfermedades", que es un primer estadio, una toma de contacto para saber si se está delante de una persona sana o no. Y es evidente que se le impidió conocer el verdadero alcance del riesgo que asumía pues la hepatitis C es una enfermedad infecciosa que conlleva muchos problemas pues estadísticamente las personas afectas tienen menor longevidad y mayores números para tener cáncer de hígado entre otras patologías. Que además está acreditado que el tomador faltó a la verdad negando un ingreso hospitalario que se había producido diez semanas antes de contratar el seguro, siendo irrelevante que la causa del mismo fuera inocua pues lo cierto es que pone de manifiesto que se engañó al asegurador. Que es irrelevante en autos cual fue "la causa directa e inmediata de la defunción" del asegurado sino que lo decisivo es si medió o no dolo por su parte.

SEGUNDO

Los artículos 10 y 89 de la LCS

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) establece, con carácter general para toda clase de seguro, el deber que tiene todo tomador " de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ", deber del cual solo queda exonerado si el asegurador no le somete a ningún cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, " se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él " (párrafo 1º). Y las consecuencia de faltar a este deber son que la aseguradora puede rescindir el contrato (párrafo 2º) y si el siniestro acontece antes de producirse dicha rescisión, reducir la prestación a la que viene obligada en proporción a "la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo" aunque " si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación " (párrafo 3º).

Este artículo impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en el caso de los seguros de vida, su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro. Y esta obligación del tomador es concebida más que como un deber genérico de declaración, como un deber de contestación o respuesta de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, lo que ha supuesto un cambio profundo en su concepción pues a diferencia del antiguo art. 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y a decirlo exactamente, el artículo 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo ( STS de 15 de noviembre de 2007 ).

Y la violación de este deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, " con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al...

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