ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3089A
Número de Recurso1835/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la sentencia dictada -el recurrente lo denomina escrito de preparación-, con fecha 10 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 497/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de LOGÍSTICA ALICANTINA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de junio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 11 de febrero de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se solicita que se declare que el demandado ha realizado de actos de perturbación del derecho de paso del actor y se condene a su cese, tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), vía casacional utilizada por el recurrente.

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación que articuló en un único motivo con dos submotivos. En el primer submotivo se denuncia la infracción del art. 530 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 14 de julio de 2003 y 15 de marzo de 2001 ) sobre la revisión de la valoración de la prueba en vía del recurso de casación cuando ésta resulte ilógica, arbitraria e irracional. En el submotivo segundo se denuncia también la infracción del art. 530 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 24 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2008 ) que determina que la servidumbre de paso constituye un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro. Alega el recurrente que en este caso la sentencia recurrida considera que una servidumbre grava su propiedad cuando no se ha acreditado ni la titularidad de la franja de terreno, ni la identidad del terreno sobre la que presuntamente está constituida la servidumbre.

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    - El submotivo primero, porque la doctrina de esta Sala que cita el recurrente va referida a cuestiones procesales -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    - El submotivo segundo, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial ha señalado que en un pleito anterior seguido entre las mismas partes quedó juzgada la existencia de la servidumbre, y que el objeto del presente pleito versa sobre el impedimento que hace la demandada del adecuado uso del camino, esto es, sobre el contenido y la aplicación del art. 545 CC . El submotivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 497/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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