ATS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 322/10 seguido a instancia de DON Luis Andrés , DON Aureliano contra GRUPO DEFTA (MANUFACTURADOS GARCÍA FUENLABRADA, MANUFACTURADOS GARCIA MOSTOLES, MANUFACTURADOS GARCIA IBERICA DE MECANISMO, HAPPICH MECANISMOS S.L. GARCIA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCIÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Andrés y DON Aureliano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado Don Francisco Miguel Gil Jérez, en nombre y representación de GARCÍA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2012 (Rec. 734/2012 ), que los actores prestaron servicios para la empresa Manufacturados García Ibérica de Mecanismos, recibiendo carta de despido por causas objetivas consistentes en descenso de ventas y pedidos de la empresa, causas técnicas y organizativas consistentes en elevado gasto de personal que justifican la amortización de sus puestos de trabajo el 01-02-2010 y el 02-02-2010, constando las pérdidas de las cinco empresas del grupo DEFTA en 2008, por los importes que constan en el hecho probado cuarto. En instancia se declara la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la improcedencia, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que como el órgano de instancia refiere a unas pérdidas de cada una de las empresas del grupo en un año de referencia (2008), sin que consten más datos posteriores que pusieran de manifiesto la situación de pérdidas actuales o previstas, tanto si se toma como referencia el grupo empresarial como si se acude a las empresas para las que prestaron servicios los demandantes, no puede tenerse por acreditada la situación económica negativa, máxime cuando ni tan siquiera las empresas han impugnado el recurso ni han pretendido introducir más circunstancias económicas actuales con las que reforzar el pronunciamiento de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa García Mecanismos para la Automoción S.A., articulando el recurso a torno a los criterios de suficiencia de hechos probados necesarios para considerar acreditada la existencia de causa para proceder a extinguir un contrato por causas objetivas conforme al art. 51.1 ET según redacción dada por la ley 35/2010, en particular, si es preciso que las empresas tenga una disminución del nivel de ingresos no sólo en el momento de la extinción, sino además en el momento de juicio.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 2011 (Rec. 1826/2011 ), en la que consta que el trabajador prestó servicios para la empresa Manufacturados García Fuenlabrada S.A, recibiendo carta de despido por causas objetivas en la que consta el volumen de ventas de la empresa en el año 2008 y 2009, así como porcentaje de reducción respecto del año 2007, los gastos de personal en los años 2007, 2008 y 2009, así como los resultados correspondientes a dichos tres años, además de mención a la disminución del volumen de ventas y gastos de personal de los años 2007 a 2009 de las cinco empresas del Grupo DEFTA, adjuntándose a la carta documentos relativos a las cuentas anuales y balances de las empresas del grupo durante los años 2007 a 2009. Consta igualmente probado cuál fue el volumen de ventas de gastos de personal y resultado económico de la empresa Manufacturados García Fuenlabrada S.A de los años 2007 a 2009, según informe pericial de la empresa, además de que las funciones que venía realizando el actor las ha asumido su superiora jerárquica y el trabajador con mayor antigüedad del departamento, que la empresa no contrató a ningún trabajador excepto a uno para cubrir una baja por enfermedad y dos para cubrir el periodo de vacaciones y que la empresa ha adoptado medidas para reducir gastos, como amortización de otros cuatro puestos de trabajo, renegociación con los proveedores y con los clientes, renegociación de la renta por el alquiler de las naves, renegociación de las primas de seguros, solicitud de aplazamiento de pago de las deudas con la Seguridad Social, externalización de algún departamento y recolocación del personal. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se declaró la procedencia del despido, por entender la Sala que teniendo en cuenta la situación de pérdidas del grupo en su conjunto se ha acreditado la causa extintiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, a pesar de que ambas refieren a despidos por causas objetivas de trabajadores de empresas pertenecientes al grupo DEFTA, y ello por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, cuáles fueron el volumen de ventas, gastos de personal y resultado económico durante los años 2007, 2008 y 2009, (al referir la sentencia recurrida únicamente a las pérdidas de las empresas del grupo DEFTA en 2008 según el impuesto de sociedades) sin que tampoco conste en la sentencia recurrida que se hayan amortizado los puestos de trabajo de los actores cuyas funciones se asumieron por la superiora jerárquica y el trabajador de mayor antigüedad del departamento, ni las medidas que adoptó la empresa para reducir gastos, que es lo que consta en la sentencia de contraste. Pero es que además, teniendo en cuenta lo ahora planteado en casación unificadora, y relativo a cuándo deben acreditarse las pérdidas, si en el momento de la extinción o en el del juicio, dicha cuestión no se planteó en suplicación y por lo tanto no se debatió por la Sala, sin que tampoco se trate de una cuestión planteada y debatida en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Miguel Gil Jérez en nombre y representación de GARCÍA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 734/12 , interpuesto por DON Luis Andrés y DON Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 322/10 seguido a instancia de DON Luis Andrés , DON Aureliano contra GRUPO DEFTA (MANUFACTURADOS GARCÍA FUENLABRADA, MANUFACTURADOS GARCIA MOSTOLES, MANUFACTURADOS GARCIA IBERICA DE MECANISMO, HAPPICH MECANISMOS S.L. GARCIA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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