STS, 9 de Abril de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:1632
Número de Recurso4448/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4448/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Sabina contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 dictada en el recurso 2682/2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida EL ILTMO. AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo modificando la Resolución impugnada exclusivamente en cuanto al valor de la edificación que se fija en 37.671,09 € con los intereses legales y sin que haya lugar a efectuar una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Sabina , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que con estimación del recurso se case la recurrida, fijando el justiprecio en la forma solicitada en la demanda, y subsidiariamente en la fijada pericialmente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación el Ilmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar tal recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida ...".

El Abogado en su escrito de fecha 7 de enero de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Sabina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de febrero de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria de una finca clasificada como suelo urbano, para la ejecución de la "Actuación aislada AA.R-3" prevista en el Plan General de Ordenación Urbana. Se trataba, en concreto, de ganar espacios libres para el Paseo Marítimo de la localidad. Desde un primer momento, la expropiada solicitó que el justiprecio fuese fijado en la cantidad de 86.000.001 pesetas; cantidad que, algún tiempo antes, el Ayuntamiento había obtenido por la subasta de una finca próxima. En cuanto a la hoja de aprecio del Ayuntamiento, se basó en un informe del arquitecto municipal, que, ajustándose al método residual, aplicó el valor de repercusión del suelo recogido en las ponencias catastrales de 1999 y el aprovechamiento previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, llegando a una cifra de 17.523.325 pesetas. Esta última valoración fue considerada correcta por el acuerdo del Jurado Provincia de Expropiación Forzosa de Málaga de 19 de octubre de 2001.

Disconforme con ello, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional. Si bien la sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo en lo tocante al valor de la edificación existente en la finca expropiada, es desestimatoria con respecto a la valoración del suelo. En efecto, no sólo rechaza que pueda fijarse el justiprecio del suelo urbano por comparación con el precio de remate de una subasta, sino que rechaza también la valoración realizada por el perito judicial: entiende la Sala de instancia que el informe pericial halla el valor de repercusión del suelo mediante el método residual, a pesar de que las ponencias catastrales estaban plenamente vigentes en el momento a que va referida la valoración.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos: el primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , por infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley de Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV); y el segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , por incongruencia en la valoración de la prueba. En ambos motivos, sin identificar con precisión cuál es la ilegalidad que se achaca a la sentencia impugnada, se aborda una misma cuestión, a saber: la disconformidad de la recurrente con la negativa a fijar el justiprecio en una cantidad igual -o, al menos, próxima- a la alcanzada en la arriba mencionada subasta.

TERCERO

Es claro que ninguno de estos dos motivos puede prosperar. Comenzando por el segundo de ellos, atinente a la valoración del material probatorio, ninguna falta de motivación ni incongruencia cabe reprochar a la sentencia impugnada. Ésta explica que la prueba pericial -que valoró la finca expropiada en 71.125.000 pesetas- no puede acogerse porque no hace aplicación de las ponencias catastrales. Desde el momento en que la Sala de instancia considera que la prueba pericial se funda en un criterio de valoración distinto del legalmente establecido, es perfectamente ajustado a derecho que la rechace, sin que le sea exigible que continúe haciendo un exhaustivo examen crítico de la misma.

Y en cuanto a la pretendida vulneración de los arts. 28 y 29 LSV , denunciada en el motivo primero, no hay tal. El art. 28 LSV dispone inequívocamente que el suelo urbano debe valorarse aplicando el aprovechamiento previsto en el planeamiento urbanístico al valor de repercusión del suelo recogido en las correspondientes ponencias catastrales. Sólo en el supuesto de ausencia de ponencias catastrales o pérdida de vigencia de las mismas cabe acudir al método residual para determinar el valor de repercusión del suelo. En el presente caso, no ha quedado acreditado que las ponencias catastrales hubieran perdido vigencia: eran de 1999, por lo que distaba de haber transcurrido el plazo máximo de diez años de vigencia cuando se adoptó el acuerdo del Jurado, sin que tampoco conste que hubiera habido alguna modificación sobrevenida de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para su elaboración. De todo ello se desprende que el informe del arquitecto municipal, que el acuerdo del Jurado da por bueno y la sentencia impugnada confirma, fue elaborado de conformidad con lo establecido por el art. 28 LSV para la valoración del suelo urbano; algo que, por las razones ya indicadas, no puede decirse de la prueba pericial practicada en la instancia, ni menos aún de la pretensión de fijar el justiprecio por comparación con el precio de remate de una subasta.

Con respecto a este último extremo, para disipar equívocos y paradojas, no está de más hacer una consideración adicional: la valoración del suelo a efectos expropiatorios, lejos de admitir la libertad estimativa, queda rígidamente sometida por el art. 23 LSV a criterios legales. Y para el suelo urbano, tal como queda dicho, el criterio legal previsto en el art. 28 LSV no es la comparación, sino la aplicación del aprovechamiento al valor de repercusión del suelo.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Habida cuenta de las características del asunto, las costas quedan fijadas, con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición, en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sabina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de febrero de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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