STS 133/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por las compañías mercantiles codemandadas PROMOCIONES CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES S.A. (PROCEPARSA), RENFI 97 S.A. y FILASA DESARROLLOS Y CONSTRUCCION S.A., representadas ante esta Sala por el procurador D. Marcos-Juan Calleja García, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 729/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1303/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, sobre inmisiones por ruidos y vibraciones. Ha sido parte recurrida la demandante Mancomunidad de Propietarios Residencial Arganzuela Plaza, representada ante esta Sala por el procurador D. Federico Ortiz- Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31 de julio de 2007 se presentó demanda interpuesta por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ARGANZUELA PLAZA contra las compañías mercantiles "Metro de Madrid S.A.", "Promociones Centros y Parques Residenciales S.A." (Proceparsa) "Renfi 97 S.A." y "Filasa Desarrollo y Construcción S.A." (Fideco) solicitando se dictara sentencia "por la que: 1º.- Se ordene a las demandadas solidariamente a adoptar a su costa cuantas medidas resulten necesarias para poner fin a los ruidos y vibraciones que sufren los vecinos de la mancomunidad demandante, de manera que los mismos no sobrepasen los límites máximos establecidos por la normativa de apelación; dichas medidas deberán determinarse en fase probatoria.

  1. - Se condene a las demandadas al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1303/07 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, estas comparecieron y contestaron a la demanda. PROMOCIONES CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES S.A. lo hizo proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte demandante. RENFI 97 S.A. y FILASA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S.A. contestaron a la demanda conjuntamente proponiendo las mismas excepciones, oponiéndose también en el fondo y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Y METRO DE MADRID S.A. contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa ad processum , oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa se desestimaron las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa en relación con el acuerdo o autorización de la junta de propietarios de la mancomunidad actora para demandar, así como la de falta de legitimación activa ad processum , defiriéndose a la sentencia el pronunciamiento sobre las restantes.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, seguido por sus trámites y dado traslado al Ministerio fiscal por haberse alegado en la demanda la posible vulneración de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal informó que no era necesaria su intervención como parte al no haberse ejercitado en puridad una acción por vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO.- El 30 de abril de 2009 la magistrada-juez del referido Juzgado dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ARGANZUELA PLAZA, debo condenar y condeno a METRO DE MADRID S.A., representada por el procurador don José Manuel Villasante García, PROMOCIONES CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES (Proceparsa), RENFI 97 S.A. y FILESA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S.A. (FIDECO) representadas por el procurador don Marcos Calleja García a que de forma conjunta y solidaria, lleven a cabo la solución técnica reflejada en el informe pericial realizado por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos don Antonio consistente en mantener el sistema de apoyo vía sobre balasto introduciendo un elemento aislante entre el balasto y el fondo de bóveda sin cambiar el tipo de traviesas a fin de reducir los ruidos y vibraciones que sufren los vecinos de mancomunidad actora de manera que no sobrepasen los límites máximos establecidos por la normativa aplicable. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEXTO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación, de un lado, "Promociones Centros y Parques Residenciales S.A.", "Renfi 97 S.A." y "Filasa Desarrollo y Construcción S.A." y, de otro, "Metro de Madrid S.A."

SÉPTIMO.- Correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 3 de mayo de 2010 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Filasa Desarrollo y Construcción S.A., Promociones, Centros y Parques Residenciales S.A., y Renfi 97 S.A., representadas por el Procurador don Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Metro de Madrid S.A., representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid (procedimiento ordinario 1.303/07) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Mancomunidad de Propietarios Residencial Arganzuela Plaza en cuanto dirigida contra Filasa Desarrollo y Construcción S.A., Promociones, Centros y Parques Residenciales S.A., y Renfi 97 S.A., y estimando parcialmente la misma demanda en cuanto dirigida contra Metro de Madrid S.A., condenar como condenamos a Filasa Desarrollo y Construcción S.A., Promociones, Centros y Parques Residenciales S.A., y Renfi 97 S.A., a que lleven a cabo conjunta y solidariamente la solución técnica reflejada en el informe pericial realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Antonio , consistente en mantener el sistema de apoyo vía sobre balastro introduciendo un elemento aislante entre el balastro y el fondo de bóveda sin cambiar el tipo de traviesas a fin de reducir los ruidos y vibraciones que sufren los vecinos de la mancomunidad actora de manera que no sobrepasen los límites máximos establecidos por la normativa aplicable, debiendo soportar y colaborar Metro de Madrid S.A., en la ejecución de tal solución técnica en los términos expuestos en el fundamento jurídico decimoséptimo de la presente resolución; así como, condenar como condenamos a Filasa Desarrollo y Construcción S.A., Promociones, Centros y Parques Residenciales S.A., y Renfi 97 S.A., al pago solidario de las costas causadas en la primera instancia por la estimación de la demanda en cuanto dirigida contra ellas; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la estimación parcial de la demanda en cuanto dirigida contra Metro de Madrid S.A. Se condena a Filasa Desarrollo y Construcción S.A., Promociones, Centros y Parques Residenciales S.A., y Renfi 97 S.A., al pago solidario de las costas causadas en esta alzada por la desestimación de su recurso de apelación. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Metro de Madrid S.A."

OCTAVO.- Dictado auto el 11 de junio de 2011 rectificando el error material en la designación del procurador de las tres compañías mercantiles coapelantes, que en realidad era D. Marcos Juan Calleja García, este, en la representación indicada, interesó la preparación de recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia tanto al amparo de la cuantía litigiosa como por interés casacional.

NOVENO.- Por auto de 6 de septiembre de 2010 el tribunal de apelación tuvo por preparado el recurso de casación en atención a la cuantía litigiosa pero no por interés casacional, y por auto de 25 de octubre siguiente desestimó el recurso de reposición interpuesto contra esta denegación parcial.

DÉCIMO.- A continuación las referidas demandadas, es decir "Promociones Centros y Parques Residenciales S.A.", "Renfi 97 S.A." y "Filasa Desarrollo y Construcción S.A.", interpusieron conjuntamente el recurso de casación mediante seis motivos: el primero por infracción de la Ley 5/1985 por la que se creó el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid y por infracción del principio de audiencia; el segundo por infracción de la Ley 37/2003, del Ruido; el tercero por inaplicación del Decreto 78/1999 sobre Régimen de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid; el cuarto por infracción de la Ordenanza Municipal de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por formas de la Energía; el quinto por aplicación indebida del art. 168 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre y del art. 280 de su Reglamento; y el sexto por inaplicación del art. 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

UNDÉCIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte recurrente y, como recurrida, únicamente la demandante, por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 24 de mayo de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 14 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la responsabilidad, frente a una mancomunidad de propietarios de dos edificios próximos a la línea 6 del metro de Madrid, por los ruidos y vibraciones que transmite la circulación de los trenes, habiéndose solicitado en la demanda no una indemnización sino la adopción de las medidas necesarias para poner fin a esos ruidos y vibraciones que perturban la vida de los habitantes de dichos edificios.

Dirigida la demanda contra la constructora de los edificios, las dos promotoras y la compañía "Metro de Madrid S.A.", la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a las cuatro demandadas a llevar a cabo la solución técnica propuesta en el informe pericial de un ingeniero de caminos, consistente en "mantener el sistema de apoyo vía sobre balastro introduciendo un elemento aislante entre el balastro y el fondo de bóveda sin cambiar el tipo de traviesas a fin de reducir los ruidos y vibraciones que sufren los vecinos de la mancomunidad actora de manera que no sobrepasen los límites máximos establecidos por la normativa aplicable" . En lo que aquí interesa, la condena se funda en que los ruidos y vibraciones sobrepasan los límites establecidos y perturba la vida de los vecinos de los edificios; en que al construir estos no se respetó la zona de servidumbre del metro; en que adolecen de una "deficiencia constructiva de origen" perfectamente evitable mediante soluciones constructivas carentes de particular complejidad; y en fin, en que "Metro de Madrid S.A." debía responder por aplicación del art. 1908 CC , las promotoras por aplicación del art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) en relación con su art. 3.1 c 2) y con la NBE (norma básica de la edificación) CA-88, sobre condiciones acústicas de los edificios, anexo 2 ( "condicionantes del medio" , incluyendo el ferrocarril subterráneo como fuente de ruido), y la constructora por aplicación del art. 17.1 LOE porque necesariamente tenía que haber advertido la proximidad de la línea de metro y, sin embargo, nada comunicó a la dirección facultativa.

Recurrida la sentencia en apelación, de un lado, por las promotoras y la constructora y, de otro, por "Metro de Madrid S.A.", la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de aquellas y estimando en parte el de "Metro de Madrid S.A.", condenó a la constructora y las dos promotoras a llevar a cabo conjunta y solidariamente la solución técnica reflejada en el informe del ingeniero de caminos, debiendo "Metro de Madrid S.A." soportar esa solución y colaborar en su ejecución. La motivación de este fallo es exhaustiva y, en lo que interesa al recurso de casación, puede resumirse así: 1) La responsabilidad exigida en la demanda a "Metro de Madrid S.A." lo era por su condición de empresa explotadora de la línea 6 del metro, no por la defectuosa gestión del servicio de transporte público confiada al Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid; 2) la edificación de la mancomunidad demandante se construyó dentro de la zona de servidumbre del ferrocarril suburbano, según la prueba pericial en relación con el art. 168 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987, en su redacción vigente entre el 1-1-96 y el 31-12-04, y con los arts. 281 , 282 , 284.1 , 286 y 280 de su Reglamento de 1990, es decir antes de la modificación de dicha ley por la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario y de la entrada en vigor de su Reglamento de 2004; 3) como ni tan siquiera se había tenido en cuenta la proximidad del ferrocarril suburbano, no se solicitó la autorización de la empresa explotadora de la línea 6; 4) antes de que en 2006 se abriera la estación de metro Arganzuela-Planetario ya se percibía con claridad el paso de los convoyes, y la "proximidad alarmante del ferrocarril suburbano" tenía que haber sido advertida por los agentes de la edificación, pues en el garaje de los edificios el paso de los convoyes se escucha "como un ruido estruendoso"; 5) de aquí que resulte "inconcebible" que la constructora no advirtiera las vibraciones generadas por el paso de los trenes y no se lo comunicara a la dirección facultativa; 6) por esta omisión la constructora debía responder conforme a los arts. 11.2 a ) y 17, apdos. 6, 1 y 8, de la LOE ; 7) la responsabilidad de las promotoras se fundaba en el art. 17.3 LOE en relación con su art. 1 c.3) y con la NBE-CA-88; 8) "Metro de Madrid S.A." no era responsable ni por la Ley del Ruido de 2003 ni por los arts. 1902 , 1903 o 1908 CC , porque lo relevante no era "la causalidad dinámica" sino la "causalidad jurídica" , íntegramente atribuible a los agentes de la edificación por su cadena de imprevisiones ; 9) esto no suponía aplicar la teoría de la "pre-ocupación" sino, únicamente, la imposibilidad de imputar a "Metro de Madrid S.A." la causación jurídica del resultado dañoso; 10) no obstante, por aplicación analógica de lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario de 2003 y en su Reglamento de 2004 sobre la necesidad de autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias para cualquier tipo de obra, "Metro de Madrid S.A." sí debía ser condenada a soportar las obras y a colaborar en su ejecución aunque fueran íntegramente costeadas por las otras tres codemandadas.

Contra la sentencia de segunda instancia han recurrido en casación, conjuntamente, la constructora y las dos promotoras codemandadas mediante seis motivos.

SEGUNDO .- Pese a la diversidad formal de sus respectivos fundamentos, los seis motivos persiguen una misma finalidad: la exoneración de las recurrentes de cualquier responsabilidad, o bien compartir, y así repartir, su propia responsabilidad con alguien más, ya que no se discute que los vecinos de los edificios de la comunidad demandante ven perturbada su vida cotidiana por ruidos y vibraciones superiores a los límites legales, a causa de la circulación de los trenes del metro, ni que existían soluciones técnicas de edificación que habrían evitado el problema, como tampoco se discute la solución técnica confirmada por la sentencia recurrida.

Así, el motivo primero se funda en infracción, por no aplicación, de la Ley 5/1985 por la que se creó el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, e impugna la sentencia recurrida porque "no se pronuncia expresamente por la ausencia en el proceso del Consorcio de Transportes, y si tal ausencia es una irregular constitución de la litis o no" , así como por infringir "el interés público porque conculca el principio general del Derecho de Iura novit curia" .

El motivo segundo se funda en infracción, por no aplicación, de la Ley 37/2003 del Ruido, que entró en vigor después de la aprobación del proyecto y de la concesión de las licencias de obras, porque impone al emisor del ruido la adopción de las medidas correctoras y por ello fija un plazo en su D. Transitoria 1 ª que finalizaba el 30 de octubre de 2007, estando probado que "Metro de Madrid/Consorcio de Transportes" no lo hizo.

El motivo tercero se funda en infracción, por no aplicación, del Decreto 78/1999 de Régimen de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid, concretamente de sus arts. 2 y 13 , porque ya antes de la Ley del Ruido prohibía las inmisiones de ruidos en ambientes interiores de los edificios, por encima de determinados niveles, procedentes de emisores acústicos como el metro de Madrid.

El motivo cuarto se funda en infracción, por no aplicación, de la Ordenanza Municipal de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de la Energía, de 31 de mayo de 2004, aplicada en contra de las recurrentes pese a no estar vigente en el momento de tramitarse las licencias municipales, cuando en realidad tendría que haberse aplicado en contra del metro de Madrid como emisor acústico.

El motivo quinto se funda en aplicación indebida del art. 168 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987 y del art. 280 de su Reglamento porque, pese a aceptarse el hecho probado de que parte de la edificación "se encuentra en zona de servidumbre" , la autorización incumbía al Ayuntamiento por encontrarse en zona urbana, habiéndola obtenido las recurrentes mediante la correspondiente licencia de obras, y no a "Metro de Madrid S.A.".

Finalmente, el motivo sexto se funda en infracción, por no aplicación, del art. 17.8 LOE porque los daños se deben a "acto de tercero" , que según el motivo sería "el paso de los trenes" .

TERCERO .- La finalidad común de todos los motivos y la dificultad de entender el planteamiento aislado de algunos de ellos justifican que se examinen conjuntamente y que la respuesta deba ser desestimatoria de todos ellos por las siguientes razones:

  1. ) Pese a la diversidad de normas citadas como infringidas, en ningún motivo se citan aquellas que aplica la sentencia recurrida como fundamento de la condena de las hoy recurrentes, es decir, los arts. 11.2 a ) y 17, apdos 6, 1 y 8, de la LOE respecto de la constructora, y el art. 17.3 de la misma ley en relación con su art. 1. c.3) y con la NBE-CA-88 respecto de las promotoras, normas excluyentes de la exoneración que las recurrentes pretenden amparándose en el apdo. 8 del citado art. 17, porque "el acto de tercero" a que se refiere el motivo sexto, es decir, la circulación de los trenes del metro, es precisamente uno de los condicionantes del medio contemplados en el anexo 2 de la NBE para fijar el aislamiento acústico de los edificios.

  2. ) El motivo fundado en la Ley del Ruido de 2003 omite que su aplicación en el sentido que proponen las recurrentes habría impedido, si dicha ley hubiera estado vigente en el momento de comenzar la edificación, la concesión de licencia de construcción ( art. 20.1), y desconoce que la D. Adicional 5ª de la misma ley en relación con su art. 8.3 impondría a las dos promotoras el saneamiento por vicios ocultos frente a los compradores de las viviendas.

  3. ) También desconoce ese mismo motivo que la D. Adicional 4ª de la Ley del Ruido exige que el futuro Código Técnico de la Edificación incluya un sistema de verificación acústica de las edificaciones, lo que demuestra que la obligación del emisor del ruido de adoptar medidas correctoras no exime a los agentes de la edificación de adoptar las soluciones técnicas que a ellos les incumban, máxime cuando el art. 10.1 de la propia Ley del Ruido contempla la posibilidad de que queden gravados por servidumbres acústicas los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte ferroviario.

  4. ) Cualquier vecino de Madrid sabe que la ciudad está dotada de metro o ferrocarril subterráneo y que este medio de transporte genera ruidos y vibraciones en mayor o menor medida, y en el presente litigio está probado que las recurrentes, profesionales de la construcción, sabían o tuvieron que saber de la "alarmante proximidad" de la edificación a la línea 6 del metro, pese a lo cual se despreocuparon de cualquier posible medida correctora de las perturbaciones que en el futuro pudieran sufrir los habitantes de las viviendas que se proponían construir y vender.

  5. ) Esta despreocupación de las recurrentes por el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como agentes de la edificación no puede ampararse, como parece pretenderse en los motivos cuarto y quinto, en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, porque esta licencia no las eximía de sus propias obligaciones frente a los futuros compradores de las viviendas.

  6. ) Lo que busca el recurso, por tanto, es una dilución de responsabilidades en detrimento de quienes están sufriendo un daño tan cierto como evitable, sirviéndose las recurrentes de normas administrativas cuya recta interpretación no puede redundar en una disminución del grado de protección que el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación ofrecen frente a las inmisiones, sino en su fortalecimiento. Como esta Sala señaló en su sentencia nº 589/2007, de 31 de mayo , podría sostenerse hasta cierto punto que "el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos" (FJ 3º). De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas. En el caso enjuiciado nada de esto ha sido necesario por existir una norma clara determinante de la responsabilidad de las hoy recurrentes y rectamente aplicada por el tribunal sentenciador; por lo tanto, en ningún caso la variada normativa administrativa invocada en el recurso podría interpretarse en el sentido que proponen las recurrentes, es decir disminuyendo el grado de protección que el ordenamiento jurídico brinda a los perjudicados por el ruido, porque las leyes especiales sobre el ruido tienen por finalidad protegerlos, no desampararlos más que la norma general.

  7. ) Tal finalidad del recurso se advierte en su intento de derivar responsabilidades hacia la codemandada "Metro de Madrid S.A.", hacia el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid e incluso hacia el Ayuntamiento por haber concedido la licencia de obras. Pero semejante planteamiento es claramente rechazable: primero , por ser jurisprudencia reiterada que un demandado no está legitimado para pedir la condena de otro codemandado ( SSTS 12-11-92 , 8-4-95 , 31-12-96 , 4-3-02 y 21-2-07 entre otras muchas); segundo , porque la falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede plantearse en un recurso de casación, al ser materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS 27-4-11 en rec. 2120/07 ); tercero , porque lo mismo sucede con la incongruencia, que parece también denunciarse en el motivo primero; y cuarto , porque el planteamiento del recurso se aproxima a una teoría de la causalidad tan fundada en la equivalencia de las condiciones que permitiría ampliar la lista de posibles responsables hasta el infinito, incluyendo por ejemplo al fabricante de los trenes del metro o al proveedor de materiales para las vías.

  8. ) Semejante planteamiento aumenta la dilución de responsabilidades pretendida en el recurso tanto como la desprotección de los perjudicados hasta un grado que raya en la indefensión, porque en casos como el presente, si se aceptara la tesis del recurso, los perjudicados por inmisiones acústicas se verían inevitablemente forzados a entablar macroprocesos contra una pluralidad de entidades públicas y privadas incluso cuando, como en este caso, existe un norma clara que, precisamente frente a la mancomunidad demandante, responsabiliza a quienes, como las recurrentes, directamente se lucraron con la construcción del edificio y la venta de sus viviendas.

  9. ) El presente caso, por tanto, es muy distinto del examinado por la sentencia de esta Sala nº 421/2012, de 4 de julio , en el que se ventilaba una indemnización de daños y perjuicios a favor de la empresa que no pudo construir en un edificio las plantas sótano destinadas a garaje por existir una línea del metro de Valencia que no se había puesto de manifiesto en la transmisión de los terrenos por la propia Generalitat Valenciana, siendo ésta parte demandada en aquel litigio.

  10. ) Lo anterior revela que en todo proceso es esencial discernir la razón de la demanda y de que esta se dirija contra unos determinados demandados, porque de llevar la tesis del recurso a sus últimas consecuencias se llegaría al absurdo de que, una vez obtenida la licencia del Ayuntamiento, podría edificarse en el lugar incondicionalmente y, en vez de adoptarse las soluciones técnicas necesarias y posibles para evitar los ruidos y vibraciones en el interior de las viviendas, lo que habría que alterar sería el trazado de la línea del metro, solución rechazable no tanto por la doctrina de la «pre-ocupación», según se razona atinadamente en la sentencia recurrida, como por razones similares a las que en la sentencia de esta Sala nº 889/2010, de 12 de enero de 2011 , justificaron la desestimación de la demanda de quienes entonces se decían perjudicados por el ruido pero habían construido sus viviendas ilegalmente en las proximidades de unas plantas industriales que, debidamente legalizadas, desarrollaban su actividad en el lugar desde muchos años antes.

  11. ) En definitiva, la acción ejercitada fue la de una mancomunidad de propietarios de dos edificios muy concretos contra el emisor del ruido y la constructora y promotoras de los edificios, no la de todos los vecinos de Madrid o del barrio por las molestias que en general pueda causar el metro, que es la hipótesis para lo que podrían servir las razones que se aducen en el recurso.

CUARTO - Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que por aplicación del apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las compañías mercantiles demandadas PROMOCIONES CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES S.A. (PROCEPARSA), RENFI 97 S.A. y FILASA DESARROLLOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 729/09 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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