STS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2808/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebeca Y DOÑA Carina , DOÑA Lorena Y DON Hernan , contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 529/2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID Y EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar los recursos contencioso administrativos acumulados a los que se refiere el encabezamiento de la presente. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Rebeca y Doña Carina , Doña Lorena y Don Hernan , presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la representación procesal de Doña Rebeca , suplicando a la Sala: "...se declare que la cantidad que como Justiprecio le corresponde percibir a mi representada Dª Rebeca , como copropietaria de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN A.P.R. 02/06 "MENDEZ ALVARO NORTE I" es de 763.157,09 € (SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CENTIMOS), incluido el 5% de afección, más sus intereses legales, con todo lo demás que en derecho proceda, con imposición de las costas a la administración".

Asimismo, la representación procesal de Dª Carina y otros, manifiesta en el suplico: "dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, revocando íntegramente la resolución recurrida, y se determine que el justiprecio del bien expropiado incluido el derecho de afección asciende a SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (763.157,09 Euros), que es el justiprecio fijado por el perito designado por esta parte, D. Luis Enrique , y en su defecto, sólo para el caso de que fuera desestimada esta valoración, se solicita que se fije el justiprecio en la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCO EUROS (605.105 Euros) que es el precio determinado por el perito designado por el Tribunal por insaculación, D. Claudio ".

CUARTO

Con fecha 28 de septiembre de 2010, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito solicitando la inadmisión de los recursos de casación interpuestos. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2011 , en el que se acuerda: " LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Carina , Dª Lorena y D. Hernan , y de Dª. Rebeca contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en los recursos acumulados números 529 y 674 de 2004 ; y para la sustanciación de los citados recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Excmo. Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por el T.S.J.M de fecha 6 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 529/2004 , es conforme a derecho".

Asimismo, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de oposición, suplica a la Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen dos recursos de casación por la representación legal de Doña Rebeca y por la representación legal de Doña Carina , Doña Lorena y don Hernan contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2009 (rec. 529/2004 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 14 de noviembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Méndez Alvaro".

SEGUNDO

Motivos de casación .

El recurso interpuesto por Doña Rebeca se basa en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por considerar infringidos los art. 24.1 y 120.3 de la CE y 208.2 , 209 , 218.2 y 348 de la LEC y 248 de LOPJ , por entender que la sentencia de instancia no está motivada al no analizar la prueba pericial ni el resto de las pruebas practicadas en el proceso, utilizando razonamientos genéricos y valdrían para cualquier recurso relativo a la valoración de bienes y derechos expropiados. En concreto, la sentencia no valora ni hace referencia alguna a los informes periciales respecto a la pérdida de vigencia de la Ponencia de valores catastrales y la necesidad de acudir, en consecuencia, al método residual. Y tampoco analiza de forma pormenorizada la resolución del Jurado sin que baste una abstracta y genérica referencia al mismo y lo acoge cuando el Acuerdo del Jurado no motiva los valores obtenidos para determinar el valor del suelo, ni acredita el porqué de la valoración de los vuelos y construcciones, limitándose a dar una valoración conjunta para las edificaciones y construcciones e instalaciones sin determinar cual es el valor asignado a cada elemento constructivo.

    Reprocha a la resolución del Jurado que no determinase la fecha a que debe referirse la valoración y a la sentencia que acogiese el 17 de septiembre de 2002 , por entender incurre en un error.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se considera infringido el art. 348 de la LEC , pues al descartar el informe del perito judicial, emitido por D. Claudio , respecto a la perdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales evidencia que no ha analizado dicho informe, pues de lo contrario "no hubiera afirmado con absoluta falta de lógica y de razón" la conclusión que obtiene. Y este mismo reproche lo dirige respecto a la valoración del resto de la prueba y los informes en los que se afirma que el valor de repercusión del suelo debería obtenerse por el método del valor residual, debido a la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales.

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción del art. 33.3 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida quiebra el principio básico de equidad, justificativo del instituto de la expropiación forzosa, puesto que la cantidad establecida como justiprecio no permite al expropiado adquirir, a la fecha de la valoración, otro inmueble de parecidas características.

  4. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se considera infringido el art. 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril por cuanto la sentencia desconoce que los valores de las ponencias catastrales habían perdido vigencia, conforme señalan los informes periciales aportados y realizados en el curso del procedimiento, y, consecuentemente, el suelo debería ser valorado por el método residual.

  5. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ considera infringido el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y el art. 36 de la LEF referidos al momento al que han de referirse las valoraciones, por entender que, en el caso que nos ocupa, la fecha de inicio del procedimiento que da lugar a la expropiación es el 8 de febrero de 2002 -fecha de la aprobación definitiva de la unidad de ejecución APR 02 Méndez Álvaro con relación de titulares, bienes y derechos afectados- mientras que la sentencia fija esta fecha en el 17 de septiembre de 2002 correspondiente al momento del requerimiento de la hoja de aprecio con acuse de recibo.

    El recurso interpuesto por Doña Carina , Doña Lorena y don Hernan se basa en los siguientes motivos de casación todos ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJ :

  6. Vulneración del art. 43 de la LEF en cuanto a la determinación del valor real de los bienes a expropiar que ha identificarse en este caso con el valor de mercado del inmueble.

  7. Vulneración de las normas y reglas concretas de valoración contenidas en los artículos 23 , 24 , 25 , 28 , 30 y 31 de la Ley 6/1998 y la indebida aplicación de los artículos 18.2.c) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y del artículo 14.2 de la Ley 6/1998 .Y ello por entender que el Jurado atribuye al inmueble expropiado la consideración de suelo urbano no consolidado, siendo esta calificación del suelo errónea porque el bien expropiado se trataba de suelo urbano consolidado situado en una zona urbana con 48 años de antigüedad. El Jurado parte de una superficie edificada que no es la real y aplica los valores de las ponencias que, a su juicio y conforme a los informes periciales, han perdido vigencia.

    Concluye afirmando que el tribunal de instancia ignora los informes elaborados por los expertos técnicos obrantes en las actuaciones negándose virtualidad probatoria y sin aducir argumento justificativo para ello, por lo que considera que la sentencia se aparta de las prescripciones legales aplicables y carece de la adecuada motivación, resultando arbitraria y profundamente injusta. Y que se ha ignorado las máximas de conocimiento expuestas en los informes periciales

  8. Infracción de los artículos 9 , 24 , 33.3 y 120.3 de la Constitución porque la Sala ha ignorado la fuerza probatoria de los dictámenes periciales aportados no valorando dicha prueba ni motivando o justificando el razonamiento judicial, respecto a la convicción del Tribunal de instancia de que no se ha acreditado que los valores de la ponencia catastral del año 2001 estuvieran desfasados, sin explicar porqué llega a esta convicción y sin tener en cuenta las pruebas practicadas.

  9. Vulneración de los artículos 348 y 208 de la LEC por infracción de las normas procesales relativas a la adecuada valoración judicial de los dictámenes periciales que impone valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica y la necesidad de que las resoluciones contengan una motivación suficiente que permita conocer cual ha sido la "ratio decidendi". Considera que el informe del perito judicial goza de mayores garantías que las resoluciones del Jurado y ha desvirtuado el precio alcanzado por la misma y lo mismo ocurre con las valoraciones de los peritos designados en otros procedimientos y cuyos informes fueron aportados a las actuaciones, considerando más acertado el justiprecio alcanzado por el perito judicial por las razones expuestas en la demanda de instancia a las que se remite.

    Como fácilmente se advierte varios de los motivos de casación entablados en los dos recursos de casación resultan en esencia coincidentes por lo que serán analizados conjuntamente, sin perjuicio de dar una respuesta singularizada a aquellos motivos que tengan sustantividad diferenciada.

TERCERO

Falta de motivación de la sentencia de instancia.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la misma, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

La parte imputa a la sentencia de instancia su ausencia de motivación respecto a las pruebas practicadas, específicamente sobre lo afirmado en los informes periciales respecto a la perdida de la vigencia de la ponencia de valores catastrales. Basta proceder a un mera lectura de la sentencia de instancia para constatar la inconsistencia de este motivo de casación pues en ella se razona "QUINTO.- En el anterior sentido, el artículo 28 de la Ley 6/1998 previene, en su apartado primero, que el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. Y, se añade, en el apartado cuarto del anterior precepto, que sólo en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Se constituye, por tanto, la anterior en la premisa general que recoge la norma a fin de llevar a cabo la valoración del suelo de las indicadas características y sólo en caso de inexistencia o pérdida de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. De este modo y dada la incorporación de la ponencia aplicada al expediente administrativo, sin que conste la formal pérdida de vigencia de dichas previsiones, correspondía a la recurrente probar su falta de virtualidad material.

En el marco de las anteriores consideraciones, como se exponía, lo primero que hay que destacar es que la prueba practicada al respecto en este proceso se muestra, a todas luces, insuficiente en orden a la formación de una convicción acorde con la material pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados por el Jurado; cuestión esta que debe ser objeto de examen desde una perspectiva de tipo material, pues -como se apuntaba- no se cuestiona la existencia de estos valores y no consta su pérdida de vigencia formal. En dicho sentido, no cabe obviar que ha señalado esta misma Sala que, a fin de lograr la convicción precisa para constatar dicha pérdida de vigencia de los valores catastrales aplicados, deben descartarse los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada ( sentencia de 22 de julio de 2008, recurso número 356/2004 ); aspectos materiales respecto de los que se obvia toda referencia en el informe de tasación que se acompañó en vía administrativa -que además toma en cuenta la superficie total del inmueble y no la expropiada, según la propia resolución recurrida, así como en los aportados durante el curso del presente proceso, incluido el del perito judicial.

Cabe añadir que se descuentan en la resolución recurrida, como costes de urbanización, los que exclusivamente están pendientes de realizar, según el correspondiente Estudio Económico Financiero al que se remite igualmente el acuerdo del Jurado, por lo que ningún reproche puede hacerse a su deducción aun cuando el suelo sea de naturaleza urbana, pues así viene establecido en el artículo 30 de la Ley 30/98 , luego procede confirmar la resolución impugnada, tal y como se hizo en la sentencia de 24/06/08, que resolvió el recurso 422/04 .

Por lo expuesto, sólo resulta procedente la confirmación del valor del suelo que se emplea en la resolución recurrida".

Se aprecia la existencia de una motivación adecuada y suficiente en la que se exteriorizan las razones tomadas en consideración por el Tribunal para considerar que la ponencia de valores catastrales no habían perdido vigencia y la insuficiencia de las pruebas periciales para demostrar lo contrario.

Y respecto a la valoración de los vuelos y construcciones, la parte en su recurso de casación se limita a reproducir lo ya afirmado en su demanda, en relación con la incorrección que supone una valoración conjunta del vuelo y las construcciones, a lo que la sentencia en su fundamento jurídico sexto afirma que "Y en cuanto a la valoración de la edificación, el informe del perito judicial corrobora la tesis que finalmente se aprueba en la resolución recurrida; más aún, la propia valoración que al respecto se sostiene por parte de la recurrente a partir del informe de tasación aportado en vía administrativa (folio 18 del expediente administrativo) es sustancialmente similar a la que al respecto alcanza la resolución impugnada. Por tanto y en orden a la formación de una convicción al respecto, debe prevalecer el importe de la indemnización que por el anterior concepto se recoge en la resolución del Jurado" por lo que no se aprecia una ausencia de motivación sino, por el contrario, una motivación que concluye con la corrección de la valoración realizada a la vista de la prueba practicada.

No es cierto tampoco que la sentencia no se pronuncie sobre la fecha a la que ha de referirse la valoración, pues basta proceder a la lectura del fundamento jurídico tercero de la misma para comprobar que en ella se fija como fecha el mes de septiembre de 2002 y las razones por las que motiva el acogimiento de esta fecha afirmando que " TERCERO.- El momento al que ha de referirse la valoración de la finca ha de ser la del mes de septiembre del año 2002, fecha en que se recibe en el órgano administrativo la hoja de aprecio de la propiedad, según se desprende de la documentación obrante a los folios 47-57 del expediente administrativo, marcando así el inicio del expediente de justiprecio individualizado, según se recoge en el acuerdo del Jurado.

Así, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".

La parte pone de manifiesto su discrepancia con la motivación, lo que es diferente del defecto de motivación. Pues a diferencia de la falta de motivación que impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, defecto que no concurre en la sentencia de instancia, otra bien distinta es que tales argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

CUARTO

Perdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales.

En diferentes motivos se plantea la incorrecta valoración de la prueba, por entender que la sentencia asume la vigencia de la ponencia de valores catastrales para valorar el suelo expropiado, desconociendo los informes periciales que sostenían lo contrario y consecuentemente valorando el suelo por el método del valor residual.

A tal efecto, es conocida la jurisprudencia de este Tribunal (entre otras muchas reflejada en la STS, Sala Tercera, Sección 5º, de 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008 ) en la que se sostiene que la apreciación del tribunal de instancia únicamente puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

La prueba pericial practicada parte de la vigencia formal de la ponencia de valores catastrales de 2001 aplicada, que no cuestiona, si bien argumenta que para su elaboración tomó como valor de mercado para realizarla el periodo comprendido entre el año 1999-2000 y que " el fuerte incremento del precio de la vivienda en la última década hace que la Ponencia de Valores nazca obsoleta, inaplicable por el desfase que tiene con lo que ocurre en el mercado. Ni aun aplicando el incremento del IPC en esos años nos acercaríamos al precio que se estaba pagando en la calle por los inmuebles, porque, de todos los factores que han provocado el aumento del precio de la vivienda, el suelo, en definitiva la materia prima del producto inmobiliario, es que ha crecido en mayor proporción ", lo que le conduce a descartar la vigencia de dicha ponencia y a utilizar el método residual para valorar el suelo.

La sentencia de instancia rechaza esta conclusión por entender que "De este modo y dada la incorporación de la ponencia aplicada al expediente administrativo, sin que conste la formal pérdida de vigencia de dichas previsiones, correspondía a la recurrente probar su falta de virtualidad material.

En el marco de las anteriores consideraciones, como se exponía, lo primero que hay que destacar es que la prueba practicada al respecto en este proceso se muestra, a todas luces, insuficiente en orden a la formación de una convicción acorde con la material pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados por el Jurado; cuestión esta que debe ser objeto de examen desde una perspectiva de tipo material, pues -como se apuntaba- no se cuestiona la existencia de estos valores y no consta su pérdida de vigencia formal. En dicho sentido, no cabe obviar que ha señalado esta misma Sala que, a fin de lograr la convicción precisa para constatar dicha pérdida de vigencia de los valores catastrales aplicados, deben descartarse los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada ( sentencia de 22 de julio de 2008, recurso número 356/2004 )."

Esta conclusión no puede considerarse ni arbitraria ni irrazonable y, por el contrario, se ajusta plenamente a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en este punto. Jurisprudencia que viene reflejada, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 11 de marzo de 2013 (rec. 1603/2010 ) que incluso referida a este mismo proyecto expropiatorio, sostuvo que "En todo caso, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en las Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Por tanto, la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada. Criterio este que, por lo demás, ya hemos mantenido en otros pronunciamientos referidos a este mismo proyecto expropiatorio (por todas, sentencias de 3 de abril -recurso 1688/2009 - y 10 de mayo de 2012 -recurso 2318/2009 )."

QUINTO

Quiebra del principio de equidad.

También se considera infringido el art. 33.3 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida quiebra el principio básico de equidad, justificativo del instituto de la expropiación forzosa, puesto que la cantidad establecida como justiprecio no permite al expropiado adquirir, a la fecha de la valoración, otro inmueble de parecidas características.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una alegación similar en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2013 (rec. 1603/2010 ) afirmando "La infracción del artículo 33.3 de la CE carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio. Recordemos que el ya citado artículo 23 de la Ley 6/1998 prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2010, recurso 5920/2006 ).

Además, debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo como principio rector del instituto expropiatorio que la indemnización que representa el justiprecio se debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio, equilibrio que no puede hacerse depender de la cantidad solicitada por el expropiado o aquella que éste considera que es la adecuada, sino de lo que resulte de las valoraciones que con objetividad y rigor establezca el Jurado de Expropiación, o, en su defecto, de lo que resulte acreditado en el proceso a través de las correspondientes pruebas que se practiquen y que sirvan para enervar lo decidido por aquél (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso 1496/2008 ).

Razones estas que resultan plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa.

SEXTO

Fecha de valoración.

Se alega la infracción del art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y del art. 36 de la LEF referidos al momento al que han de referirse las valoraciones, por entender que, en el caso que nos ocupa, la fecha de inicio del procedimiento que da lugar a la expropiación es el 8 de febrero de 2002 "fecha de la aprobación definitiva de la unidad de ejecución APR 02 Méndez Álvaro con relación de titulares, bienes y derechos afectados- mientras que la sentencia fija esta fecha en el 17 de septiembre de 2002 correspondiente al momento del requerimiento de la hoja de aprecio con acuse de recibo.

Este motivo también ha de ser desestimado pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( art. 29 de la LEF ) y no como erróneamente sostiene la parte recurrente la fecha en que se aprobó definitivamente la unidad de ejecución APR 02 Méndez Álvaro en cuya virtud se aprobó la modificación urbanística de la zona que justificaba la expropiación, por lo que la fecha de valoración tomada en consideración en la sentencia -el 17 de septiembre de 2002 correspondiente al momento del requerimiento de la hoja de aprecio con acuse de recibo- es conforme a derecho.

SÉPTIMO

En el recurso de casación planteado por Doña Carina , Doña Lorena y

don Hernan alega dos motivos que merecen una respuesta diferenciada respecto a los ya analizados.

En primer lugar entiende que los bienes expropiados deben ser valorados conforme a su valor real de mercado, en aplicación del art. 43 de la LEF . Esta alegación ha de ser rechazada pues los bienes expropiados se valorarán conforme a los criterios fijados en la Ley 6/1998 que en el caso que nos ocupa parte de su clasificación como suelo urbano sometido a reforma, renovación o mejora urbana y por lo tanto sujeto, tal y como acertadamente afirma la sentencia al criterio fijado en el art. 28.2 de la Ley de la citada norma y no a los criterios de venta libre en el mercado. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en su sentencia de 30 de Enero de 2008 que "...El artículo 23 de la Ley 7/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones,..".

En segundo lugar se cuestiona que el inmueble expropiado fuera valorado como suelo urbano no consolidado, sujeto a reforma o renovación cuando, a su juicio, se trataba de suelo urbano consolidado situado en una zona urbana con 48 años de antigüedad, apoyándose en el informe pericial emitido por D. Luis Enrique , aportado en vía administrativa. Lo cierto es que este mismo informe pericial afirma que " la zona inmediata está en rehabilitación, siendo sustituidas las industrias, que de antiguo se ubicaban en el entorno de Méndez Álvaro, por modernos edificios de muy buenacalidad "la zonadonde se encuentra el edificio que nos ocupa, forma parte d el "APR 02.06 Méndez Alvaro Norte I" y se encuentra en estos momentos en fase de expropiación, para posteriormente ser sustituida, en su totalidad por nuevo edificios, con calles de nuevo trazado , con nuevas y modernas infraestructuras, al igual lo han sido, o lo están haciendo, otras partes de la misma zona,.....El edificio que nos ocupa, se encuentra en su entorno, en el que predominan las pequeñas industrias y las casas de una, dos o tres planteas, siendo la estudiada una de las de mayor calidad y conservación de su entorno. No obstante, está también llamada a desaparecer, como el resto, pese a que está muy bien construida y conservada, porque, como hemos comentado, la zona debe desaparecer en su totalidad en la configuración actual, al objeto de ser sustituida por otra configuración totalmente nueva, al igual que los trazados de las vías y el resto de las infraestructuras".

Las propias afirmaciones del informe pericial en el que la parte se apoya pone de manifiesto que, pese a tratarse de suelo urbano con edificaciones de gran antigüedad, la zona está sujeta a un profundo proceso de transformación urbanística tanto en las edificaciones, como en los viales y el resto de las infraestructuras, circunstancia esta que fue la tomada en consideración en la resolución administrativa y posteriormente en la sentencia impugnada para sostener que su valoración ha de acomodarse a lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley 6/1998 que precisamente regula el supuesto del suelo urbano "en ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbano", por lo que no se aprecia infracción legal alguna en aplicar un criterio legal previsto para valorar el suelo en las situaciones como la que nos ocupa.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que los han sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos los condenados al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Se declara No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación legal de Doña Rebeca y por la representación legal de Doña María Carina , Doña Lorena y don Hernan contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2009 (rec. 529/2004 ), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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