ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 1191/2010 seguido a instancia de D. Anibal contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS S.L. (GRUPO AMS), INDRA SISTEMAS S.A., UTE DIASOFT -NOVASOFT- SADIEL, DINSOFT S.L., NOVASOFT S.L. y SADIEL, TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS S.L. (GRUPO AMS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de UTE DIASOF -NOVASOFT- SADIEL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el supuesto enjuiciado la empresa Indra Sistemas SA era adjudicataria del servicio para el soporte a las aplicaciones de los sistemas de información corporativos en los centros de distrito, centros de salud y centros de urgencias del SAS desde el 27 de junio de 2006 con vigencia hasta 2008 pero cuya ejecución fue prorrogada hasta el año 2010. El objeto de esta adjudicación consistía en trabajo para el correcto funcionamiento del hardware y software necesario para la plataforma "Diraya" (historia clínica digital única) que integra toda la información del paciente, la base de datos de usuarios y el sistema de receta electrónica. Indra Sistemas SA y la Agrupación de empresas Automatismos, Montajes y Servicios SL -Grupo AMS- firmaron el 27 de julio de 2006 un acuerdo en virtud del cual ésta se comprometía a la prestación de servicios que aquélla le requiriera en materia de consultoría, asesoramiento, soporte técnico y administrativo. En definitiva, Indra subcontrataba al Grupo AMS para la prestación del servicio de soporte informático en el SAS. Los servicios de soporte finalizaron el 15 de septiembre de 2010 y así se comunicó por parte de Indra Sistemas SA al Grupo AMS, quien a su vez lo comunicó a su trabajador aquí demandante, informándole que sería subrogado por la empresa UTE Diasoft-Novasoft-Sadiel, según lo estipulado en el convenio colectivo de siderometal de la provincia de Sevilla. El SAS en mayo de 2010 había convocado concurso para la adjudicación de los servicios informáticos, resolviéndose el 2 de septiembre de 2010 a favor de UTE Diasoft-Novasoft-Sadiel. La UTE contrató a 10 de los 11 trabajadores que tenía la empresa saliente en Córdoba, contratando en el conjunto de la Comunidad Autónoma a 70 trabajadores de un total de 87. El trabajo que llevan a cabo es similar al que venían haciendo aunque el soporte técnico del sistema evoluciona y disponen de su propios medios materiales (PC portátil, teléfono móvil, programas, soportes informáticos etc.) en mayor medida que con las anteriores empresas.

Tras ofrecérsele al actor en la UTE la contratación, lo que no aceptó por no mantenérsele las condiciones de trabajo, presentó demanda por despido que ha sido parcialmente estimada por la sentencia de instancia que rechaza la existencia de sucesión empresarial y declara improcedente el despido condenando a Grupo AMS a las consecuencias de dicha declaración y absolviendo a Indra SA, UTE Diasoft-Novasoft-Sadiel y al SAS. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2012 (R. 150/2012 ) estima el recurso de suplicación de Grupo AMS absolviéndola de las pretensiones de la demanda y condenando a la UTE a las consecuencias de la improcedencia del despido del actor, pues entiende la sentencia que existió sucesión empresarial por lo que debió haber una subrogación de la contrata entrante.

Recurre UTE Diasoft-Novasoft-Sadiel en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2008 (R. 6652/2008 ). En ese caso el actor venía prestando servicios para la empresa Next Computer Services SA mediante un contrato por obra o servicio determinado para el servicio de asistencia técnica del cliente Auna Telecomunicaciones -actualmente Cableuropa SAU-. Ambas entidades tenían suscrito un contrato para los servicios de asistencia técnica y soporte técnico mediante el cual Auna adjudicaba a Next los indicados servicios, mas aseguramiento de las incidencias de red y provisión de red. En julio de 2007 Cableuropa SAU comunicó a Next que no había resultado adjudicataria de los servicios de asistencia técnica por lo que el contrato entre ambas finalizaba el 15 de agosto de 2007, por lo que Next comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa fecha por la pérdida de la adjudicación del servicio. La nueva adjudicataria de los servicios prestados por Next a Cableuropa SAU fue BMB Gestión Documental SL, después absorbida por Indra Sistemas SA y actualmente denominada BMB SL. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste que -en lo que aquí interesa- rechaza la existencia de sucesión empresarial pues "No hay prueba alguna de que se produjese transmisión de infraestructura. . . . No quedando ello desvirtuado por que la empresa Indra haya contratado trabajadores de la empresa NEX. . . . pues como manifiesta el Juzgador de instancia, no se sabe el número exacto. . ."

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, pues es distinto el objeto de las contratas en cuya adjudicación se suceden las empresas demandadas y en relación con ello las circunstancias que se valoran para decidir sobre la existencia de una sucesión empresarial. Así, en la sentencia recurrida se trataba del trabajo para el correcto funcionamiento del hardware y software necesario para la plataforma "Diraya" (historia clínica digital única) y la sentencia valora especialmente la contratación de 70 trabajadores de un total de 80 diciendo que "no es imaginable el como la contrata entrante sin asumir la plantilla de la saliente hubiera asumido el encargo, salvo suspender la atención sanitaria en toda Andalucía en tanto la contrata entrante hubiera formado a una nueva plantilla, lo que hubiera sido un disparate inimaginable. Se hizo lo razonable y lógico: asumir la casi integridad de la plantilla saliente, pues era el elemento esencial de la contrasta" . Sin que en la sentencia de contraste se presente ese carácter esencial de la plantilla en la contrata que allí se contempla, aunque también ese caso se contrató a trabajadores de la empresa saliente, cuyo número exacto se desconoce.

SEGUNDO

En atención a todo lo dicho hasta ahora, y a pesar de que la recurrente ha insistido en sus alegaciones en la real existencia de contradicción, no puede ser admitido el recurso planteado por no acomodarse a las exigencias excepcionales de su finalidad. Por todo lo cual procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, acordarlo así, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia, en nombre y representación de UTE DIASOFT -NOVASOFT- SADIEL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 150/2012 , interpuesto por AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS S.L. (GRUPO AMS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 24 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 1191/2010 seguido a instancia de D. Anibal contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS S.L. (GRUPO AMS), INDRA SISTEMAS S.A., UTE DIASOFT -NOVASOFT- SADIEL, DINSOFT S.L., NOVASOFT S.L. y SADIEL, TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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