ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2852A
Número de Recurso2189/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en nombre y representación de ésta y por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Bosques del Sur, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2.012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 427/2010 , sobre infracción en materia de medio ambiente.

SEGUNDO .- Por providencia de 31 de octubre de 2.012, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los recursos siguientes:

"-En relación con el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Carecer manifiestamente de fundamento por fundarse el escrito de interposición en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de principios constitucionales y de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

-En relación al recurso de casación interpuesto por Bosques del Sur, S.A.:

Primero .- En relación al primer motivo del recurso de casación amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye a recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Segundo .- En relación al segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de motivación de la sentencia, puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2d) de la LRJCA ).

Tercero .- En relación al tercer motivo de casación amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye a recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Cuarto .- En relación al quinto motivo de casación amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de congruencia alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de congruencia de la sentencia, puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2d) de la LRJCA ).

Quinto .- En relación al sexto motivo de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento por fundarse el escrito de interposición en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de principios constitucionales y de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

Sexto .- En relación al séptimo motivo de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento por fundarse el escrito de interposición en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de principios constitucionales y de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

Séptimo .- En relación al noveno motivo de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento por fundarse el escrito de interposición en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de principios constitucionales y de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ), y no citarse con la indispensable precisión la norma jurídica que se considera infringida por la sentencia de instancia, no siendo útil a tal efecto la cita global y genérica de normas completas ( arts. 92.1 y 93.2.b) LRJCA );

trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Bosques del Sur, S.A., contra la Orden 200/2010, de 2 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de aprobación del Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama; declarando la nulidad de pleno derecho del artículo 1.1.2 del Plan de Ordenación Cinegética en cuanto exige un informe favorable previo de la Junta Rectora para la aprobación de cualquier Plan de Aprovechamiento Cinegético relativo a un coto de caza en cuya superficie se incluyan territorios vinculados, total o parcialmente, al Parque Regional del Sureste; y desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid desarrolla un único motivo de impugnación, articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el que se denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 51.1 de la Ley 30/1992 , en referencia a la declaración de nulidad, por la sentencia de instancia, del artículo 1.1.2 del Plan de Ordenación Cinegética, razonada en el fundamento de Derecho séptimo de dicha sentencia.

Sin embargo, la lectura de las razones que condujeron al Tribunal a quo a declarar la nulidad de ese precepto, recogidas en el referido fundamento jurídico séptimo, revela que el debate procesal y la decisión de la Sala giró exclusivamente, en este concreto punto, en torno a la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, singularmente la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Declaración del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, por comparación o contraste con las propias previsiones del Plan de Ordenación Cinegética.

Partiendo de esta base, la simple alusión al principio de jerarquía normativa no puede servir para eludir ese dato que acabamos de apuntar de que la controversia ha girado exclusivamente en este específico extremo sobre la interpretación y aplicación del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Madrid; dato que es el realmente trascendente y determinante, pues, como ha resaltado la jurisprudencia uniforme, si bien los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los del procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales, sin embargo su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones.

De admitirse lo contrario, esto es, de admitirse que la mera alusión al principio de jerarquía normativa permite por sí sola abrir la puerta a la casación, tendrían acceso directo a este recurso todos los litigios en los que se haya determinado la nulidad de una norma reglamentaria por contraste con otra norma de rango superior, incluso aunque todas las normas concernidas en ese juicio de contraste fueran autonómicas. Obviamente, semejante planteamiento es incompatible con la regla procesal del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ; pues en litigios como este que ahora nos ocupa es la norma autonómica la que concreta y define la plasmación de ese principio constitucional general de jerarquía normativa.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA , sin que a ello obsten las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a sostener que la sentencia de instancia vulnera el principio de jerarquía normativa al infringir la Orden impugnada la citada Ley 6/1994.

TERCERO .- Pasando seguidamente a analizar las causas de inadmisión planteadas por esta Sala en la providencia de 31 de octubre de 2.012, relativas al recurso de casación interpuesto por la entidad Bosques del Sur, S.A., y comenzando por la relativa al primer motivo amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se ha sugerido a las partes su posible inadmisibilidad por coexistir en su desarrollo argumental alegaciones reconducibles a motivos de casación distintos y excluyentes como son los contemplados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la propia Ley de la Jurisdicción .

Ciertamente, esa causa de inadmisión apuntada en la providencia de 31 de octubre de 2012 concurre en el primer motivo, que por tanto ha de ser inadmitido; pues aun cuando se ha formulado exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que según jurisprudencia constante sólo resulta útil para la denuncia de vicios " in procedendo ", la parte recurrente dedica la mayor parte de su desarrollo a formular alegaciones reconducibles al juicio sobre el tema de fondo y por ende incardinables en el apartado d) del mismo precepto.

En efecto, la parte recurrente se refiere en este primer motivo a las consideraciones que hizo en la instancia acerca de la ilegalidad que supone el hecho de que la Orden impugnada en el proceso infringe -a su juicio- el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad porque conlleva un sacrificio de derechos individuales (limitaciones y restricciones impuestas a la propiedad) sin que coste en el expediente ninguna justificación técnica desde el punto de vista de su racionalidad. A continuación, critica la respuesta que da a esa alegación el Tribunal de instancia, singularmente en cuanto respecta a la valoración que da la Sala a los informes obrantes en el expediente, pormenorizando la recurrente las razones por las que considera que esa respuesta no es correcta, e insistiendo en que un reglamento como el impugnado es arbitrario cuando los fundamentos jurídicos o técnicos en que se apoya no se ajustan a la realidad, como, a su juicio, es el caso. Señala, así, la parte recurrente: " discrepamos de la sentencia recurrida en cuanto que considera que la mera existencia de informes, con independencia de su contenido, ya justifica la decisión administrativa ". Aduce, en fin, que la Sala ha pasado por alto que la memoria económica que consta en el expediente parte del error de base de considerar que la Orden no supone aumento de gasto, cuando no es así según resulta del artículo 8 de la Ley autonómica 6/1994.

Pues bien, con toda evidencia, en este primer motivo, bajo la cobertura formal de una denuncia de falta de motivación de la sentencia, lo que está haciendo la parte recurrente es poner de manifiesto no una falta de motivación -que como tal, en este punto, no existe- sino su desacuerdo o discrepancia contra las razones que da la sentencia para desestimar sus planteamientos; lo que es cuestión que atañe al juicio sobre el tema de fondo y excede del limitado ámbito del motivo casacional al que se ha acogido. Los argumentos que da la Sala de instancia para rechazar su pretensión podrán no ser del gusto de la parte recurrente, o parecerle desacertados o erróneos, pero es la misma parte recurrente la que con sus propias expresiones no puede dejar de reconocer que esa motivación existe, por mucho que no le satisfaga. Así las cosas, es claro que este motivo de casación incurre en la causa de inadmisión del artículo 93.2.d).

CUARTO .- Pasando al segundo motivo del escrito de interposición, se ha planteado a las partes su posible inadmisibilidad por cuanto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación a que se refiere en este motivo la parte recurrente ( art. 93.2.d), y porque una vez más no se denuncia tanto la falta de motivación de la sentencia, como la discrepancia frente alas consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2d) de la Ley de la Jurisdicción ).

Para valorar la concurrencia de esa causa de inadmisión, hay que hacer un repaso por las actuaciones de instancia.

En su escrito de conclusiones, la parte actora adujo que en reciente sentencia de la Sección Novena de la propia Sala de instancia de 2 de noviembre de 2010 (recurso nº 584/2009 ) se había declarado la nulidad del Decreto 9/2009, del que la Orden impugnada en el presente litigio era desarrollo (declaración de nulidad basada en que el Decreto no había regulado, como debía haber hecho, las indemnizaciones derivadas de la imposición de limitaciones incompatibles con la actividad cinegética). Entendía, por ello, la parte recurrente que la anulación de aquel Decreto afectaba íntegramente a la validez de la Orden recurrida.

A la vista de esta alegación, la Sala, una vez evacuado el trámite de conclusiones, acordó mediante providencia de 10 de octubre de 2011 oir a las partes, al amparo del artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional , sobre la incidencia en este pleito de aquella sentencia de 2 de noviembre de 2010 (cuya parte dispositiva, literalmente, dijo declarar la nulidad del pleno Derecho del citado Decreto 9/2009), anotando en dicha providencia que "el recurso lo es contra la Orden de desarrollo del citado Decreto". Pues bien, habiendo alegado las partes sobre esta cuestión puesta de manifiesto por la Sala, ocurre que la sentencia parte de la base de que la Orden impugnada tiene sustento en aquel Decreto, y tan sólo dice acerca de la relevante cuestión de la declaración de nulidad de este Decreto por sentencia anterior de otra Sección de la misma Sala lo siguiente (FJ 4º): " sin que dicha disposición haya sido anulada por sentencia alguna de esta Sala discrepando del alcance que la Sección 9ª dio en su sentencia por mor de la existencia de una infracción del Decreto en relación con la falta de indemnización de los derechos individuales afectados por la norma ".

La parte recurrente centra su atención precisamente en este sucinto párrafo, entendiendo que el mismo no satisface el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por no dar explicación alguna de en qué consiste o en qué se basa esa discrepancia frente a la sentencia dictada por la otra Sección de la Sala.

Pues bien, con independencia de la mayor o menor razón que pueda asistir a la parte recurrente en torno a esta cuestión, ha de concluirse que el motivo está correctamente amparado en el apartado del artículo 88.1 al que se acoge, pues lo que se critica es precisamente la falta de motivación de la sentencia en un punto tan relevante como ese: y además la denuncia de falta de motivación de la sentencia de instancia no se presenta tan injustificada como para declarar ya en este trámite su inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, por lo que hemos de concluir que la causa de inadmisión aquí sugerida no concurre y que el segundo motivo de casación es admisible.

QUINTO .- Respecto del tercer motivo de casación, al igual que acontece respecto del primero, se articula al amparo del artículo 88.1.c), y se ha oído a las partes sobre su posible inadmisibilidad por coexistir en su desarrollo alegaciones reconducibles a motivos de casación distintos y excluyentes como son los contemplados en los apartados c) y d) de dicho artículo 88.1.

Ciertamente, este motivo es, al igual que el primero, inadmisible por la razón apuntada.

La parte recurrente vuelve a referirse a la declaración de nulidad del Decreto 9/2009 por una sentencia anterior de la misma Sala, y sostiene que no puede darse validez a una norma que ha sido declarada nula. Insiste la parte en que una vez anulado el Decreto, la Orden impugnada queda desprovista de validez, y además debe tenerse por nula por incompetencia del órgano que la dictó.

Con toda evidencia, estas son alegaciones concernientes al tema de fondo, reconducibles al apartado d) del tan citado artículo 88.1 por denunciarse a través de ellas un típico vicio " in iudicando " ; lo que determina la inadmisibilidad del motivo (de todas formas, al haber sido declarado admisible el motivo anterior, en el supuesto hipotético de que el mismo fuera estimado, el Tribunal habría de situarse en la perspectiva procesal del Tribunal de instancia y analizar estas cuestiones de fondo que plantea la recurrente).

SEXTO .- Por lo que respecta al quinto motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad Bosques del Sur, S.A., amparado como los anteriores en el apartado c) del artículo 88.1 de Ley de la Jurisdicción , se ha planteado su posible carencia manifiesta de fundamento por no apreciarse en la sentencia recurrida la falta de congruencia que aquí se denuncia, y porque más que la falta de congruencia de la sentencia, lo que pone de manifiesto el motivo es la discrepancia de la recurrente frente a las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia.

El motivo, en efecto, incurre en la causa de inadmisibilidad apuntada.

La parte recurrente dice denunciar la falta de congruencia de la sentencia de instancia al pronunciarse sobre el alcance del Decreto 9/2009, considerando que con tal pronunciamiento incurre en una incongruencia extra petitum ; pero es evidente que ese vicio no se ha producido. Como ya hemos dejado expuesto, fue la misma parte recurrente la que en conclusiones suscitó el debate sobre el alcance de la nulidad del Decreto 9/2009, y la Sala posteriormente acordó oir a las partes acerca de la incidencia que esa declaración de nulidad pudiera tener sobre el objeto del presente litigio. Así las cosas, el hecho de que la Sala se pronuncie en sentencia sobre el alcance de esa declaración de nulidad, lejos de incurrir en incongruencia, no hace más que resolver el pleito en los términos en que ha quedado planteado, de forma perfectamente congruente. Cuestión distinta es que ese pronunciamiento esté más o menos motivado, pero esa no tiene que ver con la incongruencia extra petitum que en este motivo se denuncia.

Consiguientemente, el motivo debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento puesto que con toda evidencia no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de congruencia alegada por la parte recurrente ( artículo 93.2d] de la Ley Jurisdiccional ).

SÉPTIMO .- Por lo que respecta al sexto, séptimo y noveno motivos de casación, amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se ha acordado oir a las partes sobre su posible inadmisibilidad por carecer manifiestamente de fundamento, y eso por fundarse en la infracción de normas autonómicas, teniendo la cita de principios constitucionales y de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

El motivo sexto dice denunciar la infracción del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución , y los artículos 62,1.b ), 51.3 y 52.2 de la Ley 30/1992 , así como la disposición final primera de la Ley 6/1994 de 28 de julio , y el artículo 21 de la Ley 1/1983 de 13 de diciembre , además de vulnerar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2010 . Ahora bien, la cita de esta sentencia carece de utilidad para sostener el motivo porque según jurisprudencia constante sólo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a efectos casacionales, del mismo modo que no cabe amparar el motivo de casación en leyes propias de la Comunidad Autónoma de Madrid como son las Leyes 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y 6/1994 , sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Quedan, pues, únicamente, como normas en principio aptas para dar cobertura jurídica al motivo, la normas estatales precitadas. Ahora bien, vale en este punto repetir lo dicho para razonar la inadmisibilidad del recurso de casación promovido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues esas normas estatales se traen al motivo con carácter meramente instrumental, para tratar de eludir la tajante regla procesal del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Lo mismo ocurre con el motivo séptimo. Se denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 13.1.c) de la Ley autonómica madrileña 6/2007, del consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, insistiendo la parte recurrente en que a tenor de esta última Ley debía haberse pedido el correspondiente dictamen de dicho organismo consultivo antes de aprobar la Orden concernida. Empero, el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 no puede sostener el motivo a efectos de tener por cumplida la regla procesal del artículo 86.4, ya que dicho precepto se limita a declarar que son nulos los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que resulta ineludible acudir a la concreta norma de procedimiento que se tiene por vulnerada, que es este caso, visto está, es una norma autonómica. Nos hallamos, una vez más, ante la invocación puramente instrumental de una norma estatal para eludir la imposibilidad de revisar en casación la interpretación y aplicación del Derecho propio de la Comunidad Autónoma.

En fin, el motivo noveno denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del "principio de proporcionalidad" y de los artículos 9.3 , 103 y 106 de la Constitución , pero de nuevo nos hallamos ante una cita meramente instrumental de normas estatales genéricas con las que se trata de encubrir que lo que realmente se está planteando en el motivo es la discrepancia de la parte recurrente contra la interpretación y aplicación que hace el Tribunal de instancia del artículo 2 de la Ley 6/1994 de 28 de junio, de Declaración del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, acerca de las limitaciones impuestas por la Orden impugnada en el proceso a los propietarios de las fincas afectadas.

Por consiguiente, los citados motivos 6º, 7º y 9º deben inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento ( arts. 86.4 y 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ).

OCTAVO .- Las consideraciones que hemos ido desgranando en relación con los distintos motivos de casación de la mercantil correcurrente que hemos declarado inadmisibles no quedan contrarrestadas por lo manifestado por dicha parte en el trámite de alegaciones conferido, que han tenido cumplida respuesta al hilo del examen de cada motivo.

NOVENO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA , la inadmisión del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid debería comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, pero en este caso, atendidas casuisticamente las circunstancias concurrentes, no procede efectuar dicho pronunciamiento, pues las dos partes personadas (Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y "Bosque del Sur S.A."), lo han hecho en la doble condición de recurrente y recurrido, y lo cierto es que en el escrito de alegaciones de dicha entidad mercantil en relación con la providencia de 31 de octubre de 2012, se limita a defender la admisibilidad de su propio recurso, esto es, desde la posición procesal de recurrente, sin dedicar la menor atención a la inamisibilidad planteada respecto del recurso de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (con toda probabilidad porque las causas de inadmisión planteadas respecto del recurso de casación de la parte contraria resultan asimismo proyectables sobre su propio recurso).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

PRIMERO

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de 27 de abril de 2.012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 427/2010 . SEGUNDO .- Declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno del recurso de casación interpuesto contra esa misma sentencia por la mercantil Bosques del Sur, S.A., así como la admisión del resto de los motivos formulados por dicha entidad; y, para la sustanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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