STSJ Comunidad de Madrid 333/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2012
Fecha27 Abril 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0151002

Procedimiento Ordinario 427/2010

Demandante: BOSQUES DEL SUR, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 333/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 427/10, interpuesto por la mercantil Bosques del Sur SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la Orden 200/2010, de 2 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2.010 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 26 de abril de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la Orden 200/2010, de 2 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Señala la parte recurrente como motivos de impugnación de la citada Orden en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Inadecuación jerárquica de la Orden para la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética por incompetencia de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

b.- Nulidad de pleno derecho de la Orden por no haberse emitido el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Madrid.

c.- Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y de los artículos 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre y 54 f) de la Ley 30/92 al carecer de justificación técnica las limitaciones y restricciones que impone a la finca de su propiedad. Alega la falta de motivación de la Orden aunque cuente con una memoria económica y otra justificativa ya que ambas son insuficientes.

d.- Infracción del principio de jerarquía normativa. Señala que el artículo 1.1.2 del POC infringe el artículo 20 de la Ley 6/94 ya que ya que la Junta Rectora prevista para informar no puede emitir informes vinculantes. Además, indica que la prohibición de caza que establece el artículo 1.2.1 es ilegal ya que la Ley 6/94 limita dicha actividad en función de la zona en que radique la finca.

e.- Infracción del principio de reserva de ley. Indica que el apartado 1.2.1 del POC extiende la prohibición de cazar a zonas no previstas en la ley. El apartado 1.4 impone una obligación a los propietarios de carácter patrimonial que está reservada a la ley conforme establece el artículo 53.1 de la Constitución . Y, el apartado

1.17 impone una prohibición no contemplada en la Ley 6/94.

f.- Infracción del principio de proporcionalidad al no establecer las medidas protectoras necesarias para que sean menos restrictivas de los derechos e intereses de los particulares.

g.- Infracción del derecho comunitario y en concreto de la Directiva 2006/123/CE por establecer numerosas autorizaciones que son contrarias a lo dispuesto en los artículos 9 a 13 de dicha Directiva, a lo que añade la infracción de la Ley 17/2009 por igual motivo.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid expresa los siguientes motivos de oposición a la demanda:

a.- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la mercantil recurrente al no acreditar el carácter con el que demanda.

b.- Niega la falta de competencia de la Consejería para dictar la Orden puesto que la misma se dictó en aplicación del PRUG lo que hace que sea competente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 26/2009, de 26 de marzo .

c.- Niega la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo de Madrid al tratarse de una Orden y no

de una disposición de carácter general.

d.- Señala que la Orden limita derecho pero no lo hace ex novo sino en aplicación de la Ley 6/94 y concretadas en el Decreto 9/2009 que aprueba el PRUG y teniendo en cuenta el PORN y sobre la base del artículo 45.2 de la Constitución .

e.- Niega la existencia de falta de motivación pues al tratarse de una Orden no es invocable el artículo 54 de la Ley 30/92 . f.- También niega la quiebra del principio de jerarquía ya que las limitaciones que impone se amparan en la Ley 6/94, el Decreto 9/2009 que aprueba el PRUG y el PORN.

g.- Indica que la Junta Rectora puede emitir informes vinculantes puesto que ello es una garantía en la toma de la decisión.

h.- Niega que la Memoria económica deba tener motivación dado que la aplicación del Plan no requiere presupuesto económico. El artículo 1.2.1 de la Orden solo concreta prohibiciones y niega la quiebra del principio de reserva de ley que, señala, se fundamenta en artículos pero no en razonamientos bastando con el texto de la ley para establecer la falta de fundamento de la alegación.

i.- En cuanto a la Directiva 2006/123/CE niega que sea de aplicación al supuesto de autos.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad propugnada por la Comunidad de Madrid, la falta de legitimación de la recurrente, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 7ª), de 4 junio 2001 : "En efecto, esa categoría procesal ha sido definida jurisprudencialmente, desde la S 24-9-1975, dictada por la vieja Sala Tercera, como la relación directa y unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto administrativo o disposición general impugnadas, de tal modo que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el actor".

Al respecto el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, bajo la rúbrica «concepto de interesado», regula la legitimación, como requisito para intervenir en el procedimiento administrativo. Tendrá legitimación quien tenga la condición de interesado y esta puede venir atribuida en el caso que nos ocupa al recurrente, bien porque sea titular de un derecho que pueda resultar afectado por la decisión que se adopte en el procedimiento [art. 31.1 .b)] o por ser titular de un interés legítimo que también pudiera resultar afectado por la decisión, siempre que se hubiera personado en el procedimiento [art. 31.1 .c)]. De aquí se desprende prima facie que, para tener la consideración de interesado, y, en definitiva, legitimación, no basta con ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo sino que tal derecho o interés pueda resultar afectado por la decisión que se adopte en un concreto procedimiento. El interés se define así, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, como una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido. El interés está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o, incluso, de índole moral (sin que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o que llegue a dictarse.

Pues como ha señalado la STS de 20 de febrero de 2008 no se puede confundir el interés legítimo con el mero interés por la legalidad que, como ha reconocido la STS de 31 de marzo de 1999, sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida la acción pública, circunstancia que aquí...

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