ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2800A
Número de Recurso2722/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de la Junquera, y de la entidad Portal DŽAvall, S.L, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 507/2008, y acumulado nº 396/2009 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la entidad Portal DŽAvall, S.L: Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por no hacerse mención de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida ( artículo 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo antes indicado, ser dio traslado para alegaciones a ambos recurrentes de los respectivos escritos de personación de la parte recurrida (los mismos recurrentes), oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos por:

- Ayuntamiento de La Junquera: Insuficiente cuantía litigiosa y falta de fundamento del recurso (opuestas por la entidad Portal DŽAvall S.L)

- Entidad Portal DŽAvall, S.L: Defectuosa preparación del recurso (opuesta por el Ayuntamiento de la Junquera)

Dichos trámites han sido evacuados por ambas recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Junquera, y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Portal DŽAvall S.L, contra la desestimación tácita del expediente de justiprecio de retasación de la finca nº 380 de la Junquera (ejecución del PGOU de la Junquera), y desestimación expresa del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Gerona, de fecha 15 de diciembre de 2008, que fija el justiprecio en 175.326,38 euros, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 13 de mayo de 2009.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 433.392,80 euros, mas el 5% por premio de afección, que fue la establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de mayo de 2004 y Auto de aclaración posterior.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (Portal DŽAvall S.L), relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Junquera.

El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO .- En el presente recurso, la pretensión casacional del Ayuntamiento recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida (433.392,80 euros, mas el 5% por premio de afección) y la valoración del Ayuntamiento recurrente (0 euros) que consta en la resolución del Jurado, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Junquera, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que se limita a referir que la Sala de instancia en providencia de 8 de octubre de 2010 fijó la cuantía del pleito en 3.173.832,22 euros, pues se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala, en los términos ya expresados.

La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la LRJCA , en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" - ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, dichas afirmaciones no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso interpuesto por la entidad Portal DŽAvall, S.L, invocado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por no hacerse mención de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida.

Pues bien, tal y como fue anunciado dicho motivo, no cumple los requisitos exigibles para su admisión, pues en el escrito de preparación sólo se hizo mención a que se interpondría en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , pero sin que se citasen las normas o jurisprudencia infringidas, o las infracciones de dicha índole vulneradas por la sentencia recurrida.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la citada Ley , así como el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , procede la inadmisión del motivo Primero del recurso por su defectuosa preparación.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues una vez más, interesa resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Además, y respecto de los requisitos exigibles en el escrito de preparación, ha de reconocerse que no ha existido una jurisprudencia unánime en relación a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición. Por ello, con la doctrina expuesta en los Autos de 10 de octubre de 2010 y de 10 de febrero de 2011 se ha clarificado la doctrina jurisprudencial en relación a tal cuestión, reconduciéndose con arreglo a las consideraciones que se expresan en los citados Autos.

En cuanto a la solicitud de subsanación instada por la actora, hemos de expresar que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación.

Finalmente, y en cuanto a las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones, hay que señalar que no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEPTIMO .- Examinaremos finalmente la causa opuesta por el Ayuntamiento de la Junquera relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por la Entidad Portal DŽAvall, S . L.

La causa opuesta no puede tener acogida favorable, pues, a salvo lo que ya hemos expresado con antelación sobre el motivo Primero del recurso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente las exigencias de los artículos 89.1 , 89. 2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues se invocan como infringidos preceptos de diversas normas estatales así como la jurisprudencia aplicable, efectuándose el correspondiente juicio de relevancia.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Junquera, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida (Portal DŽAvall SL) es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

NOVENO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la entidad Portal DŽAvall SL, suscitado por la parte recurrida -Ayuntamiento de la Junquera-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso interpuesto por la entidad Portal DŽAvall SL, propuesta por la parte recurrida -Ayuntamiento de la Junquera -.

Segundo. - 1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Junquera contra la Sentencia de 3 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 507/2008, y acumulado nº 396/2009 ., que se declara firme respecto de dicho recurrente. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (entidad Portal DŽAvall SL), en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Portal DŽAvall, contra la antedicha sentencia en relación al motivo Primero del recurso. Y la admisión del resto de los motivos del escrito impugnatorio. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a la parte recurrida -Ayuntamiento de la Junquera - las costas del incidente de oposición, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR