STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3686
Número de Recurso1634/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.634 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 48 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 48 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 48 de 1.995 promovido por la entidad Portal D'Avall, S.L. contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin costas".

SEGUNDO

En escrito de ocho de febrero de 2.000, el Procurador Don Albert Grasa Fabrega, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Portal D'Avall S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de Instancia, por Providencia de once de febrero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de marzo de dos mil, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Portal D'Avall, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de marzo de dos mil.

CUARTO

En escritos de once de marzo y trece de abril de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación del Ayuntamiento de la Junquera, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación que decidimos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 48 de 1.995, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó el justo precio de dos fincas propiedad de la Sociedad Portal d'Avall, S.L., sitas en el municipio de La Junquera, afectadas por el Proyecto del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de La Junquera, en la cuantía de cuarenta y cuatro millones setecientas diecisiete mil cuatrocientas pesetas, (44.717.400) incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por la sociedad expropiada, esta Sala dictó Auto el once de enero de dos mil inadmitiendo el segundo de los motivos del recurso planteado al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y disponiendo la continuación del proceso en cuanto al primero de los motivos fundado en la letra c) del artículo y ordinal mencionados. El motivo citado se acoge al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las normas que rigen los actos y garantías procesales".

Según el motivo la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto de los artículos 80 y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, y, en relación con ellos, del artículo 24 de la Constitución. En definitiva entiende el recurrente que la Sentencia ha infringido los preceptos citados por no haber resuelto cuestiones que fueron controvertidas en el proceso y alegadas por el demandante, incurriendo de ese modo en incongruencia.

Sustenta esa afirmación diciendo que "en el fundamento primero de Derecho de la demanda alegó que había planteado que en un supuesto de expropiación a instancia del afectado, como el de autos, contemplado en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976 y en el 58 de la Ley de 25 de julio de 1.990, no son rehabilitables el plazo de dos años de que legalmente dispone la Administración para iniciar el expediente de justiprecio tras la advertencia del expropiado, ni el de tres meses para aceptar o rechazar la hoja de aprecio que éste ha formulado, determinando su inobservancia la remisión de la valoración del expropiado al Jurado y que éste deba fijar el justo precio sin más trámites conforme al artículo 31 y siguientes de la ley de Expropiación Forzosa. Advirtió, también, que el Jurado había contravenido lo legalmente dispuesto rehabilitando y tramitando el expediente de justiprecio a favor del Ayuntamiento expropiante, incurriendo en nulidad de pleno derecho por ser manifiestamente incompetente para ello ya que su competencia es meramente valorativa, viniendo la ordenación e impulsión del procedimiento de justiprecio legalmente atribuidas a la Administración expropiante, y habiendo actuado con inobservancia total del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual suponía la plena invalidez e ineficacia de las valoraciones del Ayuntamiento presentadas ante el Jurado y demás actuaciones ante él.

Añadía, además, que se le causó indefensión al no dársele traslado de las valoraciones municipales para alegar sobre ellas y aportar las pruebas que considerara convenientes. Como consecuencia de lo anterior solicitó en el suplico que se revocara el acto impugnado, y que se aceptaran las hojas de aprecio del expropiado por ser nulas e ineficaces las actuaciones del Ayuntamiento.

En la propia demanda alegó la falta de motivación del acuerdo del Jurado como causa de revocación del mismo, y en el tercero de sus fundamentos se refirió al notorio error en que incurría al considerar al suelo expropiado como de uso industrial cuando su destino en el planeamiento urbanístico era de el equipamientos públicos de carácter cívico-administrativo y no aplicar el valor urbanístico como era legalmente imperativo, y en el fundamento cuarto se refirió a la procedencia de incrementar el justiprecio con los intereses previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, computando su devengo conforme al especial régimen previsto en el artículo 69 de la ley del Suelo".

Como segunda cuestión del motivo invoca la falta de motivación de la Sentencia por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 359 y 372, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Carece, a su juicio, la Sentencia de motivación porque se limita a afirmar" que desecha la prueba pericial ya que el perito no tuvo en consideración a la hora de valorar los terrenos expropiados la carencia de servicios urbanísticos de dichas fincas y porque los parámetros de valoración no poseen la convicción necesaria para hacer desvanecer la presunción de acierto de la resolución del Jurado".

Opone a lo anterior el Ayuntamiento de La Junquera que la Sentencia se acogió a la modificación que en las conclusiones efectuó la demandante que dice abandonó la pretensión del premio de afección y de los intereses y que la Sentencia posee motivación suficiente con lo que expuso.

TERCERO

El motivo ha de estimarse. Lo que afirma la recurrente es incontestable, ya que basta con acudir a la demanda para convencerse de la realidad de lo que afirma. El texto judicial objeto del recurso de casación no se pronunció sobre las cuestiones referidas que resultaban a los efectos del proceso insoslayables. La mera lectura del suplico de la demanda es suficiente para convencernos de esa afirmación; en él se solicitaba la revocación del acto impugnado (el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) y que se declarase "como procedente aceptar como justiprecio de las fincas expropiadas el fijado en las hojas de aprecio de la demandante por no ser admisibles, válidas ni eficaces, las valoraciones y documentos remitidos por la Administración expropiante al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa". Ese suplico era consecuencia de cuanto antes trascribimos y de las cuestiones a las que hicimos referencia y sobre las que la Sentencia no se pronunció cuando eran merecedoras de una respuesta en Derecho.

En efecto, y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de La Junquera en 1.985, y transcurridos más de cinco años sin que los terrenos fueran expropiados, la sociedad recurrente se dirigió al Ayuntamiento en 22 de enero de 1.991 solicitando la expropiación de las fincas 379 y 380 de las que era titular, invocando el artículo 69 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, y pasados dos años sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado iniciativa alguna encaminada a esa actividad, presentó las hojas de aprecio correspondientes a cada una de las fincas a la Corporación municipal el 3 de marzo de 1.993, y a la vista del silencio del municipio, transcurridos tres meses, remitió las hojas citadas al Jurado Provincial de Expropiación con fecha 3 de junio siguiente. El 22 de julio de 1.994 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa acordó requerir al Ayuntamiento para que presentase su hoja de aprecio, lo que efectuó la Administración municipal con fecha 25 de agosto siguiente, y finalmente el 26 de septiembre del mismo año el Jurado dictó el acuerdo que fue impugnado ante la Sala de instancia.

La motivación de esa decisión aparece en el apartado IV del acuerdo en el que el Jurado acepta "la expropiación de las dos fincas afectadas por el Plan de Urbanismo por considerar que en el momento de la expropiación ambas formaban parte del proyecto, que era la ampliación de las dependencias de la Aduana, pero que a consecuencia de la entrada en vigor del Mercado Único Europeo el 1 de enero de 1.993 no se llevó a término. Teniendo en cuenta lo anterior, el Jurado otorga a los terrenos calificados de industriales por el Plan de Urbanismo el valor de 1.900 Pts/m2 y el de 2.000 Pts/m2". Con esa motivación procedió a continuación a la fijación del justiprecio que es aquí combatido.

Y si ese fue el proceder del Jurado lo mismo ocurrió ante la Sala de instancia que si bien corrigió el justo precio de los bienes expropiados tampoco abordó las cuestiones que se le plantearon.

Volviendo sobre el proceder que utilizó la mercantil titular de los bienes expropiados, la misma, como dijimos, en enero de 1.991, transcurridos en exceso cinco años desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de La Junquera, solicitó la expropiación de las dos fincas de su titularidad, invocando como título para ello el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976. En ese punto erraba la demanda puesto que el precepto de aplicación no era ya el artículo citado sino el correspondiente de la Ley 8 de 1.990, el 58, puesto que la Ley sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo de 25 de julio, publicada en el BOE del 27 siguiente, estaba ya en vigor cuando el recurrente se dirigió al Ayuntamiento pretendiendo la expropiación de las fincas, si bien el tratamiento de la cuestión era idéntico en uno y otro precepto, al menos, en cuanto al procedimiento a seguir. Sobre esta cuestión y sus consecuencias no se pronunció la Sala, por lo que incurrió en la incongruencia denunciada que engloba a la falta de motivación de la Sentencia en tanto que no enfrentó cuestiones que expresamente planteaba la demanda en el suplico y que vinculaban a la Sala en cuanto a su obligación de resolver.

Por ello el motivo debe estimarse.

CUARTO

Estimado el motivo anterior el Tribunal debe ahora resolver de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción artículo 95.2.c) y d) lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Para ello hemos de partir de los siguientes hechos afirmados por la recurrente y no discutidos por la Administración expropiante, y confirmados en cuanto tales por el dictamen pericial existente en los autos. De las dos fincas de las que la sociedad era titular, la identificada en el expediente con el número 379 conocida por "campo de las Forcas", estaba clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio como suelo urbano con la calificación de "equipamientos", clave 7, T, "cívico administrativo", y de sus 13.650m2 de superficie sólo 10.000 estaban sujetos a expropiación, y en el plan tenían asignado como sistema de ejecución el de expropiación. La segunda de las fincas, la identificada como 380, gozaba en el Plan de idéntica clasificación, es decir, suelo urbano, y su calificación era la de "equipamientos de nueva creación" uso cívico administrativo, clave 7bt siendo el sistema de ejecución el de expropiación para los 11.794 m2 que era su extensión total.

Una vez que la mercantil titular de las fincas había presentado al Ayuntamiento las hojas de aprecio de aquéllas, la Corporación aprobó inicialmente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana mediante acuerdo del Pleno de 30 de abril de 1.993, sustituyendo la calificación de equipamientos de nueva creación, clave 7bt, que poseía la finca 380, por la de comercial, clave 17, al ser la mayoritaria de los terrenos del sector, si bien esa modificación del planeamiento no se aprobó definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona hasta el 22 de mayo de 1.996.

De modo que es claro que aplicando lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 8 de 1.990, de 25 de julio, vigente cuando se presentó la petición de expropiación el 22 de enero de 1.991, que mantenía lo establecido por el precedente artículo 69 del texto refundido de 1.976, y que mantuvo el posterior artículo 202 del texto refundido de 1.992, y cumplidas las condiciones en él establecidas y que concurrían en el supuesto, debió de seguirse el procedimiento allí establecido como hizo el recurrente y no realizó el Jurado Provincial de Expropiación, para así fijar el justo precio de las fincas objeto de la expropiación.

Así las cosas, la primera cuestión a determinar en cuanto a la valoración de las fincas es la relativa al momento en que ha de entenderse iniciado el expediente expropiatorio, que de acuerdo con la norma vigente en el momento en que se hizo la petición de expropiación, enero de 1.991, era la Ley 8 de 1.990 de 25 de julio, de modo que en la fecha citada se inició el expediente expropiatorio por ministerio de la ley, y a ese momento es al que debe referirse la valoración del bien, como tiene declarado esta Sala en Sentencias como la de 21 de junio de 2.001 o 21 de enero de 2.002 que, a su vez, cita Sentencias como las de 16 de julio de 1.997, 14 de junio de 1.999 y 13 de febrero y 21 de junio de 2.000.

Sin embargo, y como hemos dicho también en la Sentencia ya citada de 21 de enero de 2.002, no cabe olvidar que por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61 de 1.997, de 20 de marzo, se declararon inconstitucionales diversos preceptos del texto refundido de 1.992, entre ellos el artículo 202 que sustituyó al 58 de la Ley 8 de 1.990, así como los relativos a las valoraciones de suelo urbano expropiado, consecuencia de lo cual es que la legislación aplicable al caso de autos no será la de la Ley de 1.990 ni su texto refundido sino la correlativa del Texto refundido de 1.976.

Al estar en presencia de una expropiación urbanística y atendida la clasificación de suelo urbano de los terrenos expropiados su valor debe determinarse en relación con su aprovechamiento urbanístico, de acuerdo con los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 1.976 y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. El valor urbanístico prevalecerá en todo caso, salvo que resulte inferior al valor fiscal o concurran los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para poder aplicar el valor catastral, lo que no ocurre en este caso, y sobre ello razonó suficientemente el dictamen pericial existente en las actuaciones.

Dicho valor urbanístico conforme a los preceptos citados se determinará en función del aprovechamiento específico establecido en el Plan para la parcela expropiada, en su defecto el medio del Polígono o Unidad de Actuación y en defecto de Plan 1m3/m2. En el caso de Autos la parcela 380 tiene un aprovechamiento urbanístico reconocido por el Plan, Norma 31 de las normas urbanísticas del Plan, de 0,80 m2t/m2s, mientras que la parcela 379 no tiene determinado su aprovechamiento urbanístico en el Plan, de modo que en este caso estaríamos en el supuesto de terrenos expropiados que no están incluidos en ningún polígono o unidad de actuación, que no tienen señalado un aprovechamiento específico y que cuentan con Plan de Ordenación, de manera que para estas ocasiones la Jurisprudencia ha venido estableciendo que el aprovechamiento computable será el medio del entorno, que en la finca citada 379, lo determinó el perito procesal, folio 18 de su informe, en el 1,08 m2t/m2s.

Así las cosas, la prueba pericial practicada no puede ser tenida en cuenta, sin perjuicio de lo ya expuesto en cuanto al aprovechamiento urbanístico de ambas fincas, puesto que el perito la llevó a cabo tomando en consideración las normas valorativas del Real Decreto Legislativo 1 de 1.992, declaradas inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, de modo que hemos de acudir para determinar el justo precio de los bienes expropiados a lo dispuesto en el Real Decreto 3.148 de 1.978 sobre viviendas de protección oficial, de forma que ha de partirse del valor del módulo para 1.993 establecido en 63.378 ptas M2 construido para el municipio de La Junquera, según resulta de la Orden de 14 de enero de 1.993 al estar el citado municipio encuadrado en el área geográfica 4ª, a tenor de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera 3 del Real Decreto 1.932 de 1.991 de 20 de diciembre. Aplicando a tal cifra un coeficiente del 0,80 para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles, y una repercusión del valor del suelo del 15%, resulta, sobre la base de un aprovechamiento urbanístico para la parcela 380 de 0,80 m2s/m2t y una superficie de dicha parcela de 11.851,5 m2, un valor del suelo de 40.859.231ptas o su equivalente de 245.568,92 ¤, y para la parcela 379 aplicando al valor del módulo el coeficiente del 0,80 para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles, y una repercusión del valor del suelo del 15% resulta sobre la base de un aprovechamiento urbanístico para esa parcela de 1,08 m2s/m2t y una superficie de dicha parcela de 9.918 m2 un valor del suelo de 46.163.200 ptas o su equivalente de 277.446,42 ¤, cantidades que sumadas alcanzan la cifra de 87.022.431pesetas o su equivalente de 523.015,34 ¤, a la que se incrementará el 5% de premio de afección hasta alcanzar la suma total de 91.373.552 pesetas o su equivalente de 549.166, 11 ¤, devengando esta cantidad intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de las hojas de aprecio el 3 de marzo de 1.993, hasta la fecha del pago.

QUINTO

En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las causadas en la instancia al no estimar que concurran circunstancias de temeridad o mala fe procesal en las partes, y en cuanto a las de este recurso soportarán las partes las causadas a su instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 1.634 de 2.000, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Portal D'Avall, S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 48 de 1.995, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó el justo precio de dos fincas propiedad de la Sociedad Portal d'Avall, S.L., sitas en el municipio de La Junquera, afectadas por el Proyecto del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de La Junquera, en la cuantía de cuarenta y cuatro millones setecientas diecisiete mil cuatrocientas pesetas, (44.717.400) incluido el 5% de premio de afección, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 48 de 1.995 interpuesto por Portal d'Avall, S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó el justo precio de dos fincas propiedad de la Sociedad Portal d'Avall, S.L., sitas en el municipio de La Junquera, afectadas por el Proyecto del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de La Junquera, en la cuantía de cuarenta y cuatro millones setecientas diecisiete mil cuatrocientas pesetas, (44.717.400) incluido el 5% de premio de afección, que anulamos y declaramos que el justo precio a satisfacer por la Administración expropiante Ayuntamiento de La Junquera por las parcelas 379 y 380 propiedad de la recurrente asciende a la suma de 549.166 ¤ con 11 céntimos de ¤ incluido el 5% de premio de afección, y los intereses legales sobre dicha suma que se devengarán desde la fecha de la presentación de las hojas de aprecio el 3 de marzo de 1.993, hasta la fecha del pago, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la instancia y satisfaciendo las de este recurso cada una de las partes las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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