STS 247/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2013
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valverde instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª que, con fecha 31 de enero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que:

PRIMERO.- El acusado Cipriano , nacido el NUM000 de 1.964, con documento nacional de identidad número 42.086.019, y sin antecedentes penales, se venía dedicando durante el año 2.004 a la introducción para la venta a consumidores de la Isla de El Hierro de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, para lo cual viajaba periódicamente a la Isla de Tenerife, donde la adquiría al precio medio de venta directa a los consumidores, aproximadamente 60 euros por gramos, vendiéndola posteriormente en la zona de Valverde al precio de 90 euros el gramos. Con esta finalidad ilícita llevó a cabo viajes a Tenerife, al menos en cuatro ocasiones, entre ellas los días 2 de octubre y 9 de octubre, y una vez de regreso contactaba a través de su teléfono móvil con número NUM001 con los consumidores locales, con los que utilizando palabras clave como "películas", "ladrillos", "litros de vino", "baterías", "cabritos" y otras, realizaba las entregas de cocaína solicitadas.

SEGUNDO.- A las 15Ž10 horas del día 14 de noviembre de 2.004 el acusado Cipriano fue registrado por una patrulla policial cuando llegaba al aeropuerto de El Hierro procedente de Tenerife, encontrando camuflado en su ropa interior una bolsa con 15,1037 gramos de cocaína, con una pureza del 63,49% expresada en cocaína base. En el momento de la detención la policía intervino en poder del acusado el teléfono móvil marca Nokia utilizado para llevar a cabo sus contactos con los consumidores a los que proveía de cocaína, junto con un Pocket PC marca HP modelo Ipaq, en el cual archivaba datos y cuentas relativos a entregadas de droga realizadas o pendientes de realizar. Con la droga intervenida el acusado hubiera obtenido un beneficio mediante su introducción en el mercado ilícito de consumidores de El Hierro de 1.440 euros.

TERCERO.- Sobre las 17 horas del día 14 de noviembre de 2.004 una comisión judicialmente autorizada llevó a cabo una entrada y registro del domicilio del acusado Cipriano , sito en la CALLE000 NUM002 de El Pinar, encontrando una báscula de precisión marca Tanita, un ordenador portátil, otro ordenador portátil marca Beep, una bobina de hilo, una agenda direcciones y teléfonos, documentación bancaria y un G.P.S., efectos que utilizaba para la descrita actividad delictiva.

CUARTO.- En esta ilícita actividad desplegada el acusado Cipriano era ayudado por su cuñado el también acusado Jesús María , nacido el NUM003 de 1.967, provisto de documento nacional de identidad número NUM004 , y sin antecedentes penales, aportando dinero para la compra de cocaína en Tenerife, en unos casos, haciendo de intermediario con los consumidores, en otros, o entregando el mismo dosis de cocaína previamente solicitadas cuando su cuñado se ausentaba temporalmente de El Hierro. Concretamente, había facilitado a Cipriano 300 euros para financiar parte de la compra de la cocaína intervenida en este acusado el día 14 de noviembre cuando regresaba de Tenerife, donde la había adquirido de un individuo no identificado cuya dirección y demás datos le había proporcionado previamente.

QUINTO.- No cosnta debidamente acreditado que los citados acusados eran ayudados en su labor de distribución de droga entre los consumidores por el también acusado Ruperto , nacido el NUM005 de 1.971, provisto de documento nacional de identidad número NUM006 y sin antecedentes penales. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Cipriano y a D. Jesús María , en quienes concurre la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas cualificas, como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y les condenamos al pago de dos tercios de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Ruperto de los hechos y responsabilidades objeto de enjuiciamiento, declarando de oficio el tercio de las costas procesales.

Asimismo se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y de los efectos intervenidos al acusado D. Cipriano ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jesús María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artº 18. 3º de la Constitución española y a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 66.1.2 º y 72 del Código Penal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 120. 3º de la Constitución española y lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artº. 24. 1º de la Constitución española .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 3 de julio de 2012, impugnó todos los motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, todos ellos con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los dos últimos también del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativos a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, que pasamos a analizar individualizadamente:

  1. Así, en el motivo Primero se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), al considerar que habiendo sido anulada, en su día, la autorización de intervención telefónica inicialmente interesada por la Guardia Civil en las presentes actuaciones, también deberían haberse tenido por nulas y carentes de eficacia probatoria las informaciones obtenidas a partir de la segunda autorización, toda vez que ésta se concedió teniendo en cuenta los resultados de las intervenciones precedentes, nulidad que, por otra parte, también habría de extenderse a las sucesivas prórrogas ulteriores.

    Pero, una vez examinadas las actuaciones haciendo uso de la facultad que, en tal sentido, concede a este Tribunal el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se advierte que no le asiste en absoluto la razón al recurrente, habida cuenta de que para la segunda de las referidas intervenciones (Auto de 16 de Septiembre de 2004, al folio 18 de las actuaciones) el Instructor autorizante no tuvo en modo alguno en cuenta los resultados de la primera (Auto de 3 de Septiembre de 2004, al folio 5) que, por otra parte, no incurría en causa de nulidad alguna sino que tan sólo fue dejada sin efecto por no corresponderse la línea telefónica intervenida con la que utilizaba para sus contactos el investigado (Auto de 16 de Septiembre de 2004, al folio 17).

    Tan evidente es esa ausencia de vinculación entre ambas autorizaciones que para la petición de la segunda la Guardia Civil solicitante reitera idéntico oficio y contenido que para la primera, con la sola variación acerca del número telefónico a intervenir. Por lo que puede afirmarse que no existían nuevas informaciones, derivadas de las "escuchas" iniciales, que hubieran sido utilizadas para la segunda autorización.

    Y como quiera que concurren todos los requisitos necesarios para acordar la práctica de esa diligencia, tales como la proporcionalidad derivada de la gravedad del delito investigado, su evidente necesidad pues como expresivamente manifiesta el escrito de solicitud las vigilancias corrían serio riesgo de resultar ineficaces al ser fácilmente reconocibles los guardias en una sociedad tan reducida como la de la isla de El Hierro y la suficiente motivación basada en datos objetivos obtenidos directamente por la Guardia Civil reveladores de la posible actividad delictiva merecedora de investigación, el motivo ha de desestimarse, incluido en lo que hace referencia también a la prórroga de esas intervenciones, acordada con toda razonabilidad y fundamento sobre la base de las informaciones ya obtenidas con la práctica de las iniciales.

  2. Por su parte, el motivo Segundo se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24.2 CE ), denunciando la inexistencia de pruebas válidas de la comisión, por su parte, del ilícito enjuiciado.

    Motivo que ha de ser también desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ya ha sido resuelto respecto del material obtenido como resultado de las intervenciones telefónicas que es, a su vez, sobre el que se asienta esencialmente el pronunciamiento condenatorio que a quien aquí recurre afecta, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

    No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

    Y en este supuesto ha de estimarse que la "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones testificales y el de las conversaciones mantenidas entre los dos acusados que resultaron a la postre condenados, que tan extensamente se detallan en el Fundamento Jurídico Sexto de la Resolución de instancia.

  3. El tercer y último de los motivos del Recurso hace referencia tanto a la vulneración del derecho a una Resolución suficientemente motivada, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), como a la incorrecta aplicación de las reglas de determinación de la pena imponible ( art. 849.1º LECr, en relación con el 66 y 72 CP ), en concreto por la ausencia de razonamientos para justificar la rebaja de la pena tan sólo en un grado ante la concurrencia de una atenuante muy cualificada.

    Tampoco este motivo puede prosperar, teniendo en cuenta que, en caso de concurrencia de una sola atenuante muy cualificada, la conclusión punitiva ordinaria no es otra que la de la rebaja de la pena en un sólo grado, ya que la propia regla de determinación de ésta en casos como el presente ( art. 66.1 CP ), menciona como criterios para la reducción en uno o dos grados "... el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes ."

    La Jurisprudencia recogida en el Recurso (vid., por ej. la STS de 27 de Diciembre de 2004 y 4 de Diciembre de 2009 ) y que supone la rebaja de la pena en dos grados, en esta sede casacional, corrigiendo el criterio precedente del Tribunal de instancia, se sustenta en el hecho de que existían "... datos objetivos en la causa... que imponen la rebaja en dos grados de la pena correspondiente ".

    Por consiguiente, no es que se produzca esa doble reducción de la sanción por el mero hecho de que no se haya motivado por la Audiencia el por qué se produjo en un solo grado, sino porque se daban claras circunstancias objetivas que avalaban esa aplicación.

    Circunstancias cuya presencia en el caso presente no se advierte en modo alguno.

    Por lo que todos estos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de desestimarse.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jesús María contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 31 de Enero de 2012 , por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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