SAP Madrid 1194/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2013:19767
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1194/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 307-13

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

JUICIO ORAL 394-12

SENTENCIA Nº 1194-13

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

  1. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 9 de octubre de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 394-12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Carmelo y LA UNIÓN ALCOYANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 30.05.13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Sobre las 12.10 horas del día 3 de 2010, cuando Felipe se encontraba reservando una plaza de estacionamiento libre a la altura del número 1 de la Calle Soria del Madrid, el acusado, Carmelo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trató de ocuparla con su vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....-SCW, asegurado en la compañía La Unión Alcoyana S.A. En ese momento, cuando Felipe le dijo que la plaza estaba reservada para un amigo, el acusado manifestó que no podía reservar la plaza advirtiéndole que se quitara porque en caso de no hacerlo le daría con el coche. A continuación procedió a aparcar su vehículo pese a la presencia de Felipe y le golpeó, a escasa velocidad, en la rodilla derecha haciéndole caer de espaldas.

Felipe sufrió rotura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, que le fue diagnosticado el 24 de noviembre de 2010 tras mantenimiento y agravación de los síntomas dolorosos que sufría desde el día de producción de los hechos, y precisó para su curación de una primera asistencia, de tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador así como de 145 días de sanidad, 15 impeditivos. No se han establecido los días de curación que ha precisado tras la intervención quirúrgica así como tampoco las secuelas que han podido restar tras la misma".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor de una falta de lesiones dolosas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Felipe en 8750 euros por las lesiones, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía de Seguros La Unión Alcoyana, S.A.

A dicha cantidad habrá de adicionarse el importe de los días de hospitalización, de incapacidad o de curación sin incapacidad que, en su caso, ha precisado el lesionado tras la intervención quirúrgica más la correspondiente valoración de secuelas que pudieran haber quedado tras la intervención, a valorar todo ello en el trámite de ejecución de sentencia con los correspondiente intereses legales del art. 576 LEC ".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 8.10.13.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, uno por parte de la defensa del acusado y el segundo de ellos, por la Compañía de Seguros del vehículo que en el momento de ocurrir los hechos conducía el acusado.

Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, el primero de los motivos se basa en un error en la valoración de la prueba citando a tal efecto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española afirmando que en el presente caso no existe prueba de cargo suficiente puesto que nos encontramos ante declaraciones contradictorias entre el denunciante y el denunciado, y considerando éste último que el denunciante cayó al suelo de forma accidental al tropezarse con la rueda del vehículo hecho que es corroborado por la esposa del denunciado y no otorgando validez al testigo que depuso en el acto del juicio oral por no parecer convincente su versión de los hechos dada su amistad con el denunciante, testigo que fue propuesto para el acto del juicio oral y no durante la fase de instrucción no apareciendo tampoco en el atestado policial levantado al efecto.

Entiende esta Sala que el motivo alegado ha de ser rechazado por cuanto que de las actuaciones, y no solo del acto del juicio oral se deduce claramente la participación en los hechos del acusado. Primero, nadie discute que condujera el vehículo, él mismo y su esposa que le acompañaba, así lo manifiestan. Segundo, tampoco existe duda de que el acusado iba a realizar una maniobra de aparcamiento, maniobra que le fue obstaculizada por el denunciante quien estaba "guardando el sitio" para un amigo que estaba llegando-. Tercero, existe prueba del incidente surgido entre ambas personas como consecuencia de la actitud que siguieron ambos intervinientes, uno queriendo aparcar el vehículo, y el otro obstaculizando y negándose a dejar el sitio que estaba guardando a su amigo. Cuarto, ambas partes, incluido el testigo propuesto por el acusado (su esposa) reconocen que el denunciante tras el "incidente" cayó al suelo y posteriormente se fue cojeando, actitud ésta que no se produce sin más y sin que previamente hubiera ocurrido un impacto contra su cuerpo, más o menos fuerte, pero en todo caso, un impacto, siendo no creíble e ilógico que el denunciante estando parado se hubiera tropezado sin más con una de las ruedas del vehículo cayendo al suelo, cuando la lógica nos dice que lo normal es que alguien se caiga cuando es golpeado en la forma en la que se afirma por el denunciante, en virtud de un impacto en una de sus piernas. Quinto, y esa versión del denunciante queda corroborada y acreditada por el hecho de que inmediatamente acudiera el SAMUR para atenderle médicamente expidiendo el parte médico de lesiones que consta en las actuaciones, pues si hubiera sido una caída fortuita y sin impacto, estima esta Sala que no hubiera sido necesaria la presencia y atención sanitaria del SAMUR. En consecuencia, creemos que hubo un impacto del vehículo contra el cuerpo del denunciante y que ese impacto lo provocó el acusado cuando conducía y estaba en marcha el vehículo, desvirtuándose de esa forma el principio de presunción de inocencia ya que existe prueba de cargo suficiente como para poder atribuir al acusado la autoría y participación en los hechos objeto del presente procedimiento, prueba como decimos consistente en la declaración del denunciante, la del testigo y el informe médico primero emitido por el SAMUR.

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados por el acusado consiste o se traduce en un error en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida de los artículo 617, 151.1 y 77.2 del Código Penal, motivo que se interpone de forma subsidiaria y para el caso de que no fuera estimado el anterior. Muestra el recurrente sus dudas acerca de que pueda apreciarse en el presente caso el concurso de delitos y la aplicación del artículo 77.2 del Código penal, aludiendo a que al estar ante un delito y una falta, deberían castigarse por separado y no a la más grave de las dos infracciones en su mitad superior, y en todo caso se considera que, en el caso de existir responsabilidad penal, lo sería por una falta de lesiones por imprudencia bien del artículo 621.1 o bien del artículo 621.3 del referido Código Penal al tratarse de una simple negligencia al haber movido el vehículo con mucha prudencia y a escasa velocidad con la obstinada oposición del denunciante, considerando que existió una contribución real de este último a la producción del daño ya que no permitió en ningún momento que el denunciado pudiera aparcar en un espacio libre, pudiendo existir en consecuencia una concurrencia de culpas a efectos de determinar la indemnización correspondiente.

Estima esta Sala que el recurrente platea dentro del motivo alegado dos cuestiones, que es preciso analizar de forma separada. La primera, si realmente existe o no un concurso de delitos, y en segundo lugar, lo que es la calificación jurídica de los hechos. Hemos de comenzar por esta segunda cuestión, ya que su resultado afectaría esencialmente a la primera de las tesis planteadas por el recurrente. Y en este sentido esta Sala estima, en primer lugar, que los hechos declarados como probados, son de carácter doloso y no imprudente como sostiene el recurrente, y son dolosos porque la voluntad del denunciado fue la de realizar una determinada acción, llevándola a cabo, consistente en conducir un vehículo de motor y dirigirlo de forma consciente y voluntaria contra el denunciante que estaba situado en frente suyo guardando un espacio de aparcamiento. No fue una acción de carácter imprudente en el sentido de que no se adoptó por el acusado aquellas diligencias y cautelas necesarias en la conducción para que no se produjera un determinado resultado, sino que, dada la forma en cómo se produjeron los hechos, tal y como ambas partes manifiestan, la acción, insistimos en que fue de carácter doloso, frente al carácter culposo que pretende el recurrente, dolo constituido, como señala la jurisprudencia abundantemente, " ...por el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en peligro el bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR