SAP Girona 189/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:585
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 177/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 361/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 189/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, doce de junio de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 177/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA; y como parte apelada Dña. Melisa, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO BLANCH BRUGAROLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 361/2013, seguidos a instancias de Dña. Melisa, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO BLANCH BRUGAROLAS, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dª Melisa representada por el/la Procurador/a Sr. Sobrino y asistida del letrado Sr. Blanch contra CATALUNYA BANC SA representada por la procuradora Sra. Canal y asistida del letrado Sr. Fernández debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra, contratos de adquisición de participaciones preferentes de fechas 31 de Julio de 2006, 27 de octubre de 2008 y 16 de febrero de 2009 y de obligaciones subordinadas de fecha 27 de octubre de 2008, por vicio del consentimiento, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta decisión y a satisfacer a la actora la suma de 15246,30# más intereses al tipo del 2% sobre las cantidades invertidas desde el momento de la contratación de los productos en incrementados en dos puntos desde sentencia. La Sra. Melisa deberá restituir los títulos o acciones canjeadas.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 12/12/13, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 12 de diciembre del 2013, en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Melisa contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de nulidad contractual por vicios en el consentimiento de los contratos de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada, condenando a la demandada a devolver la cantidad de 17.000,00 euros, menos 1.753,70 euros percibidos en concepto del rendimiento del capital invertido, y se la condene a indemnizar la cantidad de 2.296 en concepto de indemnización de daños y perjuicios por pérdida del valor del capital inicialmente invertido; subsidiariamente se ejercitaba la acción de nulidad por falta de causa, y subsidiariamente la resolución contractual. La sentencia estimó la acción de nulidad por error como vicio en el consentimiento.

TERCERO

Tras fijar los hechos probados no controvertidos e indicar las cuestiones planteadas en la alzada, realiza una serie de alegaciones sobre la emisión por parte de Caixa de Catalunya Preferential Insurance Limited y por Caixa d'Estalvis de Catalunya de participaciones preferente serie B y deuda subordinada, respectivamente, alegaciones que nula trascendencia tienen, pues ni se discute su emisión ni la legalidad de las mismas, pues como finalmente acaba reconociendo, lo único que se cuestiona es la validez de la adquisición de los títulos valores por falta de la información recibida, que ha provocado el supuesto error en el consentimiento. Y la sentencia resuelve en tal sentido la cuestión litigiosa, sin que en ningún momento declare la nulidad de la emisión de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada, ni la nulidad de los títulos valores.

Dicho lo anterior, la recurrente insiste en el transcurso del plazo de caducidad de los cuatro año previsto en el artículo 1.301 del Código civil que establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que tal plazo empezará a correr en los supuesto de error, o dolo, o falsedad de la causa desde la consumación del contrato. Argumenta la recurrente que la consumación de los contratos de compraventa de las participaciones preferentes y deuda subordina, desde el momento en que se pagó el precio y se adquirieron las participaciones, sin que a partir de tal momento existieran obligaciones pendiente de cumplimiento, negando que exista un negocio de tracto sucesivo, dado que el pago de los dividendos nació como consecuencia de la naturaleza del título valor y su comercialización en el mercado y no de la compraventa del título. A continuación basa su alegato en diversas sentencias de Audiencias Provinciales y de Juzgados.

Efectivamente, existe doctrina de las Audiencias que sostienen el criterio de la recurrente, pero también existe otra doctrina que mantienen el criterio jurídico del Juzgador de Instancia, entre éstas, la propia Audiencia Provincial de Girona, sección segunda, siendo parte también CATALUNYA BANC, S.A., que en sentencia de 18 de diciembre del 2013 razonó lo siguiente:

El precepte que acabem d'esmentar disposa que en els casos d'error en el consentiment el termini de quatre anys comença en el moment de la consumació del contracte.

Partint d'aquesta premissa, escau examinar si la consumació del contracte d'adquisició de participacions preferents es produeix en el mateix moment en què es perfecciona (concurrència de voluntats sobre la cosa i el preu), com defensa l'apel lant, o bé en un altre posterior, criteri assumit per la sentència impugnada.

Aquesta segona tesi ens porta a determinar quan s'ha d'entendre produïda la consumació d'aquests contractes.

La sentència del Tribunal suprem d'11 de juny de 2.003 explica: "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

La sentència de la Secció Primera de l'Audiència de Salamanca de 19 de juny de 2.013, s'ocupa específicament d'aquestes qüestions en relació amb la compra de participacions preferents:

"es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días... ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes... porque dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a decir), ex arts. 1726 del CC y 244, 255 y 264 del Código de Comercio .

No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la ejecución de ése, repetimos, mandato del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero, sino que, como esas participaciones preferentes, esos valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación... tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por el Banco, este, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento...

Justamente, hasta que no se devuelve el capital invertido al inversor... o bien hasta que el actor hubiera decidido vender las preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de amortización sobre las mismas, la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no habrían quedado completamente cumplidas.

En este sentido... estamos en...

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