SAP Barcelona 751/2021, 12 de Noviembre de 2021
Ponente | GEMMA GARCES SESE |
ECLI | ECLI:ES:APB:2021:16539 |
Número de Recurso | 200/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 751/2021 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Apelación núm. 200/2021-J
Procedimiento Abreviado núm. 2/2014
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa
SENTENCIA nº /2021
Ilmos. Sres Magistrados:
Don José Grau Gassó
Doña María Calvo López
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 12 de noviembre de 2021
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 200/2021-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 2/2014 seguido por un delito de insolvencia punible frente a D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer y asistido por el Letrado D. Jordi Rojo Rodes, frente a D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dña. Mª Antonieta Morera Amat y asistido por el Letrado D. Jorge Estapé Madinabeitia y frente a D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Dña. Mercedes París Noguera y asistido por la Letrada Dña. Dora Sánchez Hernández; habiendo sido parte apelante los acusados y la acusación particular constituida por los Sres. Alejandro, Jose María y Alexis, representados por la Procuradora Dña. Susana Moreno García y asistidos por el Letrado D. Carlos Manzanilla Vera y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con abono de 1/3 de las costas del proceso.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Alberto, como cooperador necesario, criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas,
ya definido, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con abono de 1/3 de las costas del proceso.
Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco, como cooperador necesario, criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con abono de 1/3 de las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de la dación en pago realizada el 12/11/10 en las fincas siguientes:
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- La finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida, en el tomo NUM000, libro NUM001 de Sunyer, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción 2ª.
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- La finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida, en el tomo NUM000, libro NUM001 de Sunyer, folio NUM004, finca número NUM005, inscripción 1ª."
Contra la expresada sentencia la representación procesal de los acusados y la acusación particular, formularon sendos recursos de apelación. Tras su admisión a trámite, el Ministerio Fiscal impugnó los presentados por los acusados, adhiriéndose al formulado por la acusación particular. Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el 1 de octubre de 2021, señalando para la deliberación y fallo el 8 de octubre, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO .- Que D. Jesús Carlos, desde el 24/05/07 fue nombrado administrador único, por tiempo indefinido, de la sociedad MOLEX.
Queda probado que, en fecha 19/10/10 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en el que se homologaba el acuerdo entre la Sra. Aurelia y la mercantil MOLEX, en el que las partes se rescindían el contrato de compraventa suscrito el 13/11/06, y en consecuencia, MOLEX se comprometía a devolver a la Sra. Aurelia la cantidad de 14.980 euros antes del día 29/11/11.
Queda probado que, el 12/11/10, el acusado D. Jesús Carlos, con pleno conocimiento de la deuda de 14.890 euros existente con la Sra. Aurelia, y con la finalidad de frustrar el pago de la misma, actuando de común acuerdo con los acusados D. Juan Alberto y D. Pedro Francisco, formalizaron escritura pública de dación en pago, en virtud de la cual MOLEX, en pago de unas deudas les transmitió a D. Juan Alberto y D. Pedro Francisco la propiedad de las siguientes fincas: La finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida, en el tomo NUM000, libro NUM001 de Sunyer, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción NUM006 .
Y la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida, en el tomo NUM000, libro NUM001 de Sunyer, folio NUM004, finca número NUM005, inscripción 1ª.
Queda probado que la deuda entre MOLEX y D. Juan Alberto ascendía a 39.750 euros. No queda probada la cuantía de la deuda entre MOLEZ y D. Pedro Francisco .
Queda probado que con esta dación en pago, MOLEX se desprendió de los dos únicos activos libres de los que disponía, frustrando las expectativas de crédito de la Sra. Aurelia .
No ha quedado probado que la dación en pago de 12/11/10 tuviese como objetivo impedir el cobro de la Sra. Aurelia de los contratos de compraventa suscritos el 19/03/07 y el 26/04/07, por valor de 186.383,81 euros. Queda probado que esos contratos fueron el objeto de la sentencia del Procedimiento Ordinario 442/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, la cual se dictó en fecha 15/05/12 ."
Diversos son los motivos de impugnación que hicieron valer cada uno de los recurrentes. En primer lugar, la representación procesal del Sr. Jesús Carlos fundamenta su recurso de apelación en los siguientes extremos: a) conculcación del principio de legalidad y de seguridad jurídica del art. 9,3 CE en relación con el art. 24.1 CE, al no haber formado parte del procedimiento la mercantil MOLEX titular de las fincas objeto de la escritura de dación en pago, cuya nulidad se acuerda en la sentencia; b) Vulneración del principio de presunción de inocencia por no concurrir los presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, del delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia; c) vulneración de los arts. 120.3, 24.1 y 9.3 CE y 247 de la LOPJ por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta al no pronunciarse sobre la posible rebaja de la pena básica en dos grados como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; d) infracción del art. 131 del Código Penal por no haberse apreciado la prescripción del delito; e) falta de congruencia entre los fundamentos de derecho de la sentencia y el fallo al no recogerse en el mismo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y f) vulneración del derecho de defensa causante de indefensión por inadmisión de la documental propuesta como cuestión previa que pretendía ofrecer como garantía de pago una finca valorada en más de un millón de euros, propiedad de una tercera empresa de la que es administrador único el recurrente. Por los motivos expuestos, interesó en primer lugar la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento hasta el momento oportuno para que pudiera comparecer en legal forma la mercantil Molex en su condición de responsable civil, alternativamente y subsidiariamente, se dicte sentencia condenando al acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la apreciación de la circunstancia de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, con imposición de la menor pena posible.
Las defensas de los acusados Sres. Juan Alberto y Pedro Francisco impugnaron la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, por no concurrir los elementos objetivos ni subjetivos del delito de alzamiento de bienes, siendo insuficientes las pruebas practicadas en juicio a fin de acreditar un eventual acuerdo de los recurrentes con el acusado Sr. Jesús Carlos cuya finalidad fuese frustrar la ejecución del crédito de la Sra. Aurelia . Asimismo, alegaron la prescripción del delito y falta de motivación de la sentencia en relación a la pena impuesta en similares términos a los planteados por la defensa del Sr. Jesús Carlos, motivos por los que interesaron la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva a ambos del delito de alzamiento de bienes por el que han sido condenados.
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