STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:1365
Número de Recurso2908/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2908/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Heraclio contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 2029/2007 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A.", el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Avilés y el Letrado del Principado de Asturias en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Heraclio contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la CUOTA, de fecha 17 de septiembre de 2007, que aprueba el expediente expropiatorio NUM000 del "Residencial de La Magdalena", en Avilés, por ser el mismo conforme a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Heraclio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Heraclio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "... dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y la sustituya por otra que estime íntegramente todas las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de demanda, con imposición a la Administración y a las demás partes personadas de las costas del presente recurso de casación en caso de que se opongan al mismo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron, suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Don Heraclio , contra la sentencia 364/2010, de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el procedimiento 2029/2007, promovido en impugnación del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias -en adelante CUOTA-, adoptado en sesión de 17 de septiembre de 2007, por el que se aprueba el expediente expropiatorio NUM000 , del Residencial de la Magdalena, en el Concejo de Avilés.

La Sala de instancia desestima el recurso interpuesto y confirma el acto objeto de impugnación.

El recurso se interpone por tres motivos, los dos primeros por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el primero se considera que la Sala de instancia vulnera el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el segundo que se vulneran los artículo 53.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

El tercer motivo en que se funda el recurso se ampara en el artículo 88.1º.c) y se fundamenta en que la sentencia de instancia habría vulnerado el artículo 24.1º de la Constitución y 218.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina por suplica a esta Sala que, con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancias y, en su sustitución, se dicte otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anule el acto recurrido y se reconozcan las pretensiones accionadas en la demanda.

Han comparecido ante esta Sala el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Avilés y la "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A." (SOGEPSA), comparecida en la instancia como codemandada, que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal imponen examinar en primer lugar el motivo referido al "error in procedendo", el tercero que, como ya dijimos, se funda en considerar que la Sala de instancia ha vulnerado los artículo 24.1º de la Constitución y el artículo 218.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la fundamentación que se hace del motivo, se reprocha a la sentencia de instancia que no está suficientemente motivada, como exige el precepto procesal invocado, afirmándose que "brilla por su ausencia en esta resolución el análisis del fondo del asunto y aun de la naturaleza y alcance del acto impugnado. No se dedica una sola línea a explicar por qué los vicios denunciados no afectan al acto que se recurre."

En la oposición que al motivo examinado se hace por las partes recurridas, se aduce que la Sala decide conforme a lo que había sido objeto de impugnación y sin que procediese examinar actos previos que no eran objeto del recurso y habían devenido firme y consentidos.

TERCERO

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar, ya de entrada, porque está mal formulado y, en todo caso, no es apreciable en la sentencia los vicios de forma que se denuncian.

Lo que realmente se está cuestionando por el recurrente no es que la sentencia no esté motivada, en el sentido exigido en el ya mencionado artículo 218.3º de la Ley Procesal General, porque la finalidad y alcance de la motivación se cumple cuando la sentencia de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el ciudadano y también, en su caso, los órganos judiciales encargados de revisar la decisión, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión adoptada; sin que ello comporte la plasmación de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión debatida (en ese sentido, sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011); habiéndose declarado incluso por el Tribunal Constitucional que la exigencia de la motivación de las sentencias se cumple, en el ámbito del artículo 24 de la Constitución , cuando los razonamientos que se contienen en la sentencia no son arbitrarios, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( sentencia 214/1999, de 29 de noviembre ).

Con tales premisas es indudable que no cabe reprochar a la Sala de instancia no haber motivado su decisión en ese contenido, porque se da debida cuenta de la decisión que se adopta, por lo que no puede aducir el recurrente no haber conocido las razones de la decisión. Bien es verdad que la defensa del recurrente trae a este proceso una serie de cuestiones referidas a los actos que sirven de precedente a la concreta actuación administrativa que se revisa, en concreto, al acuerdo de la Administración Autonómica Asturiana de 17 de febrero de 2004 para el desarrollo urbanístico del área en que se encontraban los terrenos del recurrente; y sobre aquellas actuaciones se hace una serie de argumentación por la parte recurrente, de la que pretende concluir en la ilegalidad del acto objeto de impugnación, es decir, la resolución de la CUOTA de 17 de septiembre de 2007. Pues bien, la Sala de instancia deja zanjado el debate de autos en los inicios del fundamento tercero, cuando razona que el debate debe centrarse en la legalidad de esta segunda resolución, con exclusión de las cuestiones referidas a aquella de 2004, que se considera que había devenido firme y consentida. Se podrán o no compartir las razones de la Sala de instancia sobre esa decisión, pero razones y fundamento de la decisión existe, y ello es suficiente a los efectos del requisito formal y constitucional en que se suscita el debate.

CUARTO

Los dos primeros motivos no pueden correr mejor suerte que el anterior como ya hemos tenido ocasión de clorar en la sentencia de 12 de marzo de 2013, dictada en el recurso 4117/2010 , referida a una expropiación con idénticos antecedentes que la presente, debiendo mantener la Sala el mismos criterio. En efecto, afirmamos en dicha sentencia que "en relación con el primer y segundo motivos del recurso de casación, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge los autos de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927/10 ) y 26 de mayo de 2011 (recurso 7033/2010 ) y sentencia de 17 de julio de 2012 (recurso 3640/2011 ), que <<...es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.>>

La consecuencia de tal exigencia es que si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación menciona las siguientes infracciones: a) de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley de la jurisdicción , sobre inadmisibilidad del recurso de casación que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, b) de la Directiva 93/37/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre la adjudicación de los contratos públicos de obras y c) de las garantías esenciales del juicio en lo relativo al deber de motivación y tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 218.3. LEC y 24 CE .

Sin embargo, al margen de la invocación de la infracción de las garantías esenciales del juicio de motivación y tutela judicial efectiva, que se corresponde de forma precisa con el tercer motivo del escrito de interposición, lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso de casación no aparece indicación alguna, ni cita siquiera, de los concretos preceptos que se reputan infringidos en los dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso.

En efecto, el escrito de interposición de recurso omite cualquier referencia a las infracciones de los artículos 68.1.a ) y 69.c) LJCA y Directiva 93/37/CEE, de 14 de junio de 1993, citadas en el escrito de preparación, y denuncia las infracciones de los artículos 125 LEF, 63 LRJPAC y 202 del Reglamento de Gestión Urbanística , sobre los que el escrito de preparación del recurso no había efectuado referencia alguna.

Por tanto, las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso no fueron anunciadas en el escrito de preparación, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, hemos de declarar la inadmisión de dichos motivos.

... Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir, que ninguno de estos dos primeros motivos del recurso puede prosperar en cuanto al fondo.

El artículo 125 LEF , que se denuncia como infringido en el primer motivo del recurso, establece que «siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces le amparen, y en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.»

Este precepto establece las garantías jurisdiccionales a fin de que nadie pueda ser privado de la propiedad de sus bienes o derechos sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de la expropiación, que propio precepto enumera, de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y pago o depósito previo.

Como se aprecia, el precepto no incluye, ni hace referencia alguna, al enumerar los requisitos sustanciales de la expropiación, al otorgamiento de la condición de beneficiaría mediante concurso público, que es el requisito que el recurso de casación estima omitido.

En el presente caso, el examen del expediente muestra el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la expropiación a que se refiere el artículo 125 LEF , de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, pues hemos señalado en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia que, por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 4 de noviembre de 2004, se delimitó el área de reserva regional de suelo con declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, y seguidamente se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados, entre los que figuraban las fincas de las que era titular D. Pedro Jesús , se resolvieron las alegaciones efectuadas sobre dichas fincas y se procedió a la valoración de las mismas conjuntamente con las demás fincas incluidas en el ámbito de la actuación, sin que la alegación de la parte recurrente, relativa a la designación de SOGEPSA como beneficiaria sin que mediara concurso público, pueda incluirse entre los requisitos sustanciales de la expropiación a que se refiere el artículo 125 LEF .

En relación con el segundo motivo del recurso, y sin perjuicio de la omisión de la adecuada y necesaria cita en el escrito de preparación de los concretos preceptos infringidos, cabe señalar que tampoco concurren las omisiones denunciadas en el escrito de interposición de los artículos 53.2 de la Ley 30/1992 y 202 del Reglamento de Gestión Urbanística , denunciadas en el escrito de interposición.

El artículo 53.2 de la Ley 30/92 establece que "el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos", y el artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por RD 3288/78, de 25 de agosto (RGU), se refiere a la formación del expediente de expropiación, su exposición al público, notificación individual de las tasaciones a los que aparezcan como titulares de los bienes para alegaciones, aprobación del expediente por la Comisión Provincial de Urbanismo y trámites posteriores en caso de disconformidad con la valoración.

La parte recurrente no precisa la forma en que la sentencia impugnada infringe los preceptos que cita, pues la referencia al artículo 53.2 de la Ley 30/92 , que ordena ajustar el contenido de los actos al ordenamiento jurídico, es excesivamente amplia y exige su concreción, que el escrito de interposición omite, en relación con el acuerdo impugnado de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 17 de septiembre de 2007.

La parte recurrente señala que en su demanda tachaba de arbitrario el acuerdo impugnado de aprobación del expediente expropiatorio, por el hecho de no tener en cuenta el cambio del número de viviendas edificables, por lo que estima que carece de sentido la desestimación que efectúa la sentencia impugnada de su alegación sobre la errónea valoración de los terrenos expropiados, sin tener en cuenta que el acuerdo impugnado, de acuerdo con el artículo 202, apartados 7, 8 y 9, del RGU, no determina el justiprecio, sino que ordena la notificación de la resolución aprobatoria del expediente a los interesados, confiriéndoles un término de 20 días a fin de que puedan manifestar ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración, en cuyo caso la Comisión dará traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a fin de que fije el justiprecio correspondiente, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en la Ley del Suelo, de forma que el acuerdo impugnado no pone término a la vía administrativa de determinación del justiprecio.

Por lo anteriormente razonado no pueden acogerse los motivos primero y segundo del recurso de casación."

Como se dijo, las razones expuestas comportan la desestimación del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros, por cada una de las partes recurrida, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2908/2010, promovido por la representación procesal de Don Heraclio , contra la sentencia 364/2010, de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el procedimiento 2029/2007, con imposición de las costas al mencionado recurrente, en el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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