AAP Barcelona 481/2020, 31 de Julio de 2020
Ponente | JUDIT PERIES IÑIGUEZ |
ECLI | ES:APB:2020:7622A |
Número de Recurso | 692/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 481/2020 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 692/2018 -B
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 40/2018
Parte recurrente/Solicitante: Roberto, Valentín, Víctor, Laura
Procurador/a: Carlos Paloma Marin, Carlos Paloma Marin, Carlos Paloma Marin
Abogado/a:
Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN SLU
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a:
AUTO Nº 481/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Antonio José Martínez Cendán Judit Peries Iñiguez
Barcelona, 31 de julio de 2020
En fecha 12 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 40/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Paloma Marin, en nombre y representación de Roberto, Valentín, Víctor, Laura contra el auto de fecha 4/5/2.018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Garcia Abascal, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN SLU.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Acuerdo desestimar la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Carlos Paloma Marín, en nombre y representación de Valentín, Roberto, Laura, Víctor a la ejecucion despachada por Auto de fecha 09/112017, mandando seguir adelante la ejecución contra los bienes de Valentín, Roberto, Laura, Víctor hasta con su producto hacer completo pago a HOIST FINANCE SPAIN SLU de la cantidad de 65.810,24 euros de principal, así como sus intereses legales y costas, con expresa condena en costas a la parte ejecutada".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Sra. Judit Peries Iñiguez .
Del planteamiento del litigio en la primera instancia, de la resolución recurrida, recurso de apelación, oposición al recurso de apelación.
Demanda ejecutiva .- La representación procesal de Caixa dEstalvis del Penedés, presenta demanda de ejecución dineraria sobre bienes hipotecados contra, Laura, Valentín, Víctor y Roberto, acumulando acción ejecutiva ordinaria, reclamando al condena de pago de 250.220,24.-euros más intereses ordinarios y moratorios y costas procesales.
La acción ejercitada por la actora se basa en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 31 de julio de 2006 ante el Notario D. Santiago Gotor Sánchez, del ilustre colegio de notarios de Catalunya con número de su protocolo 2617.
Auto admisión demanda .- El día 3 de mayo de 2010 se dicta auto por el Juzgado de primera instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat, admitiendo a trámite la demanda presentada.
Decreto de adjudicación.- El día 19 de julio de 2011 se dicta Decreto por el cual se adjudica a la parte ejecutante, Caixa Estalvis del Penedés, el bien inmueble subastado, descrito en el antecedentes primero de dicha resolución, por el 50% de su valor, resultando una valoración de 183.750.-euros.
Sucesión procesal .- El día 31 de julio de 2014 se dicta decreto acordando la sucesión procesal a favor de VIENTO 1 SARL, acordando que ocupe la posición procesal de la parte ejecutante.
Posteriormente se dispone la sucesión procesal en favor de HOIST FINANCE SPAIN SLU al haber adquirido el objeto litigioso, por auto de fecha 3 de marzo de 2017.
El día 8 de noviembre de 2017 por decreto se declara finalizada la ejecución hipotecaria.
Demanda ejecución dineraria .- La representación procesal de Hoist Finance Sapin SL, presenta demanda de ejecución dineraria contra los ejecutados por importe de 138.741,55.-euros de principal, y 32.017,28.-euros de intereses y costas.
El día 9 de noviembre de 2017 se dicta Auto de admisión de la demanda presentada, formulando la parte ejecutada, Laura y Víctor, oposición a la ejecución en pluspetición por nulidad parcial del contrato por abusividad. La representación procesal de Roberto presenta oposición a la ejecución por pluspetición por inexistencia de responsabilidad derivada de nulidad parcial del contrato por abusividad. La representación procesal de Víctor presenta escrito oponiéndose a la ejecución por pluspetición por nulidad parcial del contrato por abusividad de la cláusula suelo.
Valentín presenta también oposición a la ejecución por pluspetición por nulidad parcial del contrato por abusividad. La parte ejecutante impugna la oposición a la ejecución.
Resolución recurrida .- El día 4 de mayo de 2018 se dicta Auto número 198/2018 por el cual se desestima la oposición formulada por los ejecutados, mandado seguir la ejecución despachada. El auto que se recurre no entra a valorar la posible abusividad de cláusula contractual como motivo de oposición, intuyendo que aplica la figura jurídica procesal de la cosa juzgada. Así desestima el motivo relativo a la falta de notificación previa a los fiadores de la certificación de saldo deudor, con carácter previo a la demanda, e impone las costas a la parte ejecutada.
Recurso de apelación .- La representación procesal de Laura, Valentín y Víctor, presenta recurso de apelación contra el auto anterior.
La representación procesal de Roberto presenta escrito, interponiendo recurso de apelación.
Oposición al recurso .- La parte ejecutante se opone a los recursos interpuestos, interesando la desestimación de los mismos, y la confirmación de la resolución recurrida.
De los motivos del recurso de apelación .
-
- Existencia de cosa juzgada .
El auto recurrido, parece que aplica la cosa juzgada para fundamentar jurídicamente la desestimación de la oposición a la ejecución, basada en la existencia de cláusulas abusivas en el titulo ejecutivo, que influyen en la cantidad por la que se ha despachado ejecución, al suponer según términos jurídicos empleados por la recurrente una pluspetición.
La resolución judicial recurrida hace referencia al procedimiento de ejecución hipotecaria que antecede al que nos ocupa, para excluir el control de abusividad de las cláusulas impugnadas.
El artículo 222 de la LEC regula la cosa juzgada material, al disponer que la cosa juzgada en sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. El apartado 4 del mismo precepto define la cosa juzgada material vinculante al determinar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición leal.
De la mera lectura de este artículo se desprende como presupuesto necesario para ponderar si concurre un supuesto de cosa juzgada, la existencia de un pronunciamiento judicial. Revisadas las actuaciones no se aprecia ningún pronunciamiento judicial respecto de la posible existencia de cláusulas abusivas en el título que fundamenta la ejecución. Se interpuso demanda de ejecución dineraria con garantía hipotecaria, admitiéndose la misma y finalizando sin que de oficio el juzgado hubiera realizado ese control ni tampoco durante la tramitación de la ejecución hipotecaria se sustanció ningún incidente de oposición a la ejecución, que hubiera requerido de resolución judicial, en la cual ya sea a instancia de parte o de oficio, podría o debería haberse realizado ese control.
Las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, aprecian la existencia de cosa juzgada en casos análogos, pero en todo caso, se requiere de la existencia de una previa resolución o pronunciamiento judicial, ya sea estimatorio o desestimatorio, en el cual, se haya procedido a analizar la posible abusividad de cláusulas del contrato, que sirve de título ejecutivo. Esta resolución judicial previa no existe. Es con el trámite de oposición en la ejecución dineraria ordinaria, donde por primera vez se pone de manifiesto el control de abusividad a instancia de parte.
AAPBCN número 183/2020 sección 14ª de 14 de febrero de 2020 Roj: AAP B 981/2020 -ECLI:ES:APB:2020:981A
La sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 da respuesta a esta cuestión e incorpora la doctrina que remarca el estricto mantenimiento de la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia y el carácter relativo, que no absoluto, en la protección del consumidor, precisando que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 deoctubre de 2009, AsturcomTelecomunicaciones, apartados 35 y 36), de manera que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un...
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