STSJ Comunidad de Madrid 82/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
Fecha31 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0115927

Procedimiento Ordinario 834/2008

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

D./Dña. Laura y D./Dña. Moises

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 82/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 834/08, acumulado el nº 290/09 y 150/12, interpuesto por la procuradora Dña. CONCEPCION SÁNCHEZ CABEZUDO GOMEZ, en nombre y representación de Dña. Laura y D. Moises, por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, y por el MINISTERIO DE FOMENTO representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra las Resoluciones 15-1-09 y 13-11-08 (expte. NUM001 ). Retasación Finca nº NUM000, Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I, Clave T-8-M-9004-B. Término municipal de Paracuellos del Jarama. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 834/08 y acordada la acumulación del recurso 290/09, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de ambos recursos, si bien, conforme a los fundamentos de su contestación, apoya la tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las partes actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO

Por otra parte la Abogacía del Estado, en los autos 150/12, formula demanda de lesividad, en que postula asimismo una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Por la parte codemandada, propietaria del terreno, se insta en contestación a la demanda la desestimación del recurso, mientras que la otra codemandada,beneficiaria de la expropiación, manifiesta en definitiva su acuerdo con las tesis del Abogado del Estado en su demanda de lesividad, remitiéndose a la valoración sustentada en su propia demanda en autos.

A su vez, dadas las circunstancias concurrentes, se acuerda, previa audiencia de las partes, la acumulación de dicho recurso al primer recurso interpuesto, y, no habiéndose acordado el recibimiento a prueba en el recurso de lesividad, ni considerándose preciso trámite conclusivo alguno en dicho pleito, quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por las partes actoras en esta litis la Resolución de 15-1-09 (expte. NUM001 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 13-11-08, asimismo recurrida, que, en relación con la finca nº NUM000, del Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I, Clave T-8-M-9004-B, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, acuerda un justiprecio total de 469.857,59 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 7.721 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003 del catastro, cual resulta de lo actuado.

Su valoración por el JEF, aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se realiza por aplicación de la jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que por el método objetivo y tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene un valor del suelo en la zona de 57,89 euros/m2 (1.576,64 euros/m2- precio venta VPO, zona B, en 2008- x 0,15 x 0,80 x 0,34 x 0,90), lo que determina por 5.189 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 446.968,69 euros, a lo que se añade el 5% de afección (22.348,43 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 540,47 euros, dando el total citado de 469.857,59 euros.

SEGUNDO

La propiedad expropiada sostiene que la M-50, según reiterada doctrina jurisprudencial, es un sistema general y el valor en retasación postulado en su hoja de aprecio responde a la realidad del mercado. Que no es de aplicación la Ley 8/07, al haber de estarse al momento en que se inicia el proyecto expropiatorio. Afirma que ha de fijarse el precio del suelo en retasación aplicando el porcentaje de diferencia entre el precio oficial de las viviendas tomado como referencia en su hoja de aprecio inicial y el vigente en el momento de solicitar la retasación, llegando a los 197,66 #/m2 recogidos en su hoja de aprecio en retasación. Rechaza el valor otorgado por el JEF mediante el empleo del método objetivo de valoración y considera que en cualquier caso hubo de ser aplicado el coeficiente del 20 por ciento, en lugar del 15, al existir más de 500 viviendas de protección oficial en la localidad.

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa y el Abogado del Estado, partiendo de que la jurisprudencia ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, vienen a sostener en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial.

Añaden que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable y como tal debe valorarse en atención al contenido del art. 22.1 a), en relación con el 20.1 B) de la Ley 8/2007, del Suelo . Asimismo entienden que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, se ha de aplicar el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración, fijando la beneficiaria un valor de 1,44 euros/m2 como valor en retasación, cuya validez y procedencia queda a su juicio corroborada por el informe técnico adjuntado a su demanda.

En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que la Sala debe declarar su inexistencia, pues cualquier expectativa que a la fecha de retasación pudiesen tener las fincas situadas en las inmediaciones de la M-50 y de la R-2 es consecuencia directa y exclusiva de la construcción de tales infraestructuras estatales.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se trata de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación -en este caso 27 de mayo de 2008-, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

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